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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1006/2025
Fecha Firma: 18/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-1083 Fecha: 18/09/2025
Palabras clave: transacciones inmobiliarias; vivienda nueva, libre y de segunda
mano; tabulaciones; respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de abril de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Con el objeto de evaluar los efectos de las recientes leyes aprobadas en algunas
Comunidades Autónomas regulando el uso de las viviendas deshabitadas y en
base a la Ley 19 2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, solicito el acceso a información pública no difundida en
las Estadísticas de Transacciones Inmobiliarias del Ministerio de Transportes y
Movilidad Sostenible.
Solicito el acceso a las tabulaciones con el valor total, valor medio y valor medio por
metro cuadrado construido de las transacciones inmobiliarias de vivienda libre,
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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nueva y de segunda mano en cada municipio desde el primer trimestre del 2004
hasta el último trimestre disponible.
En caso que no se dispusiera del valor medio por metro cuadrado construido por
favor incluyan la superficie total y la superficie media de cada tipo de vivienda de
las transacciones inmobiliarias para que éste pueda ser calculado.
Como se detalla en la nota metodológica, el Centro de Procesos de Datos del
Consejo del Notariado (ANCERT) remite trimestralmente información al Ministerio
de la cual se entiende se pueden obtener las tabulaciones solicitadas. (…).»
2. Mediante resolución de 6 de mayo de 2025 el MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA
URBANA, al que fue trasladada la solicitud por ser el órgano competente, acordó la
inadmisión a trámite en los siguientes términos.
Número: 2025-1083 Fecha: 18/09/2025
«(…) Una vez analizada la solicitud, se considera que ésta incurre en el supuesto
contemplado en el expositivo precedente, toda vez que no se cuenta con la
información concreta que se solicita ni existe, a fecha de esta resolución, modo de
elaborarla.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de
R CTBG
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información
pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.»
3. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) La resolución impugnada se basa en la consideración de que no se cuenta con
la información concreta que se solicita ni existe modo de elaborarla [2]. Sin
embargo, según la metodología de creación de las estadísticas, el Centro de
Procesos de Datos del Consejo del Notariado (ANCERT) remite trimestralmente
información al Ministerio de Vivienda, de la cual se entiende que se pueden obtener
las tabulaciones solicitadas [3]. Esto sugiere que el Ministerio de Vivienda tiene
acceso a la información solicitada, lo que contradice la resolución que inadmite a
trámite la solicitud [1],[3](…)».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
9 de julio de 2025 con varios anexos que contienen información estadística sobre las
transacciones inmobiliarias pedidas.
5. El 10 de julio de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes;
recibiéndose sendos escritos en fechas 10 y 11 de julio de 2025 en los que señala,
principalmente, que la información de algunos anexos es incompleta, así como que
se han de verificar determinados valores.
Número: 2025-1083 Fecha: 18/09/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
R CTBG
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio competente
inadmitió la solicitud en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG. No obstante, en la
fase de alegaciones de este procedimiento, proporciona la información estadística
que ha podido recabar.
Número: 2025-1083 Fecha: 18/09/2025
4. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que el Ministerio de Vivienda y Agenda
Urbana, en el marco de este procedimiento, ha aportado varios anexos con una
completísima información sobre compraventas de viviendas por municipios desde el
año 2006 -pues con anterioridad no se consideran fiables determinados valores-, en
los que se incluye el total de las vendidas, el total del valor de las escrituradas y el
total de superficie construida de vivienda libre, nueva y de segunda mano; y si bien
el reclamante considera que faltan algunos datos o que se han de verificar
R CTBG
determinados valores, este Consejo considera que con la amplia información
proporcionada se ve satisfecha su pretensión.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE
VIVIENDA Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Número: 2025-1083 Fecha: 18/09/2025
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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