El Ayuntamiento de Ocaña solicitó al Consorcio Provincial de Extinción de Incendios y Salvamento de Toledo el acceso a un expediente administrativo sobre la justificación de gastos de un convenio. Ante la falta de respuesta en plazo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por incumplimiento de los plazos legales de resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
N/REF: RT 0043/2016
FECHA: 4 de abril de 2016
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Ocaña -Toledo-, en nombre y representación del mismo, mediante escrito de 16 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta, la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Mediante escrito de 16 de marzo de 2016, con fecha de entrada en el Registro de este Consejo el posterior 21 de marzo, [anonimizado] Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Ocaña, en nombre y representación del mismo, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al atender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Consorcio Provincial de Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Toledo en materia presupuestaria.
2.
Los hechos que han motivado la reclamación son, en síntesis, los siguientes. Mediante escrito de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Ocaña de 11 de enero de 2016 se solicitó al Presidente del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Toledo el "acceso al expediente administrativo tramitado con ocasión de la justificación de gastos efectuada por este Ayuntamiento, dentro del marco del Convenio suscrito con dicho Consorcio, y relativos a los abonos efectuados entre el 30 de mayo de 2014 y 24 de marzo de 2015, por un total de 490.000 euros". Este escrito, según los antecedentes que obran en el expediente, fue recibido en dicho órgano el siguiente 22 de enero de 2016.
Tal y como se indica en el escrito de interposición de la reclamación, tras reiteradas llamadas efectuadas por la Secretaría Titular de la Corporación municipal al Consorcio Provincial de referencia "se confirma que el órgano competente no ha dictado resolución autorizando el acceso a la documentación solicitada".
De este modo, según se ha indicado, mediante escrito de 16 de marzo de 2016, con fecha de Registro de entrada en este Consejo el posterior 21 de marzo, la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Ocaña, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, interpone reclamación contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de acceso a la información dirigida al Presidente del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Toledo.
3.
El mismo 21 de marzo de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al indicado Consorcio Provincial a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que se fundamenten las alegaciones que pudieran realizarse.
El siguiente 1 de abril tiene entrada en el Registro de este Consejo oficio de fecha 29 de marzo del Presidente del Consorcio Provincial de referencia, en el que se comunica a la citada Oficina de Reclamaciones que,
"[...] no obstante tener conocimiento de la misma dicho Ayuntamiento, con fecha 29 de marzo de 2016, se le ha comunicado expresamente al Ayto. de Ocaña que está a su disposición la documentación solicitada".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia del órgano
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esta asignación de competencias".
En desarrollo de las anteriores normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3. Consideraciones sobre titularidad y ámbito de aplicación
Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter previo a conocer sobre el asunto de referencia resulta conveniente que formulemos alguna consideración sobre dos aspectos de índole procesal relacionados con la titularidad del derecho de acceso a la información y al ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG.
Por lo que respecto a la primera cuestión planteada, hay que tener en cuenta que el artículo 12 de la LTAIBG, al abordar la titularidad del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, emplea la expresión "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública". El empleo de una noción tan amplia tiene como consecuencia que el ejercicio del derecho se predica de todo tipo de personas –físicas o jurídicas, públicas o privadas–. De acuerdo con ello, no suscita inconveniente alguno, a los efectos de conocer esta reclamación, que la misma haya sido planteada en nombre y representación de un Ayuntamiento, entidad que goza de personalidad jurídico-pública según se desprende de los artículos 140 de la Constitución Española y 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
En cuanto a la segunda cuestión mencionada, cabe recordar que la LTAIBG incluye en su ámbito de aplicación a todo tipo de entidades vinculadas o dependientes de las entidades locales, como son las entidades instrumentales con personalidad jurídica-pública -entre las que figuran los consorcios- según se desprende de su artículo 2.1.d). De modo que no plantea problema alguno considerar que el Consorcio Provincial de Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Toledo se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
4. Objeto de la resolución
Formuladas estas cuestiones preliminares, y por lo que respecta al asunto que motiva esta reclamación, a continuación se examinarán dos aspectos a fin de resolver la cuestión controvertida: el primero de ellos es de índole formal y el segundo relacionado con el fondo del asunto.
5. Aspecto de índole formal
Por lo que se refiere al aspecto de índole formal, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, lo que le atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
6. Análisis del cumplimiento de plazos
Del precepto transcrito se infieren las consideraciones que presentan interés para el caso que nos ocupa. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.
La segunda consecuencia que se induce del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 22 de enero de 2016, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes —hasta el 22 de febrero— para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, el Consorcio Provincial dictó resolución con fecha 29 de marzo en la que se daba traslado de la información solicitada a la ahora reclamante. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 22 de enero de 2016, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; R/388/2015, de 17 de diciembre, y, finalmente, la más reciente R/29/2016, de 4 de abril— ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que el Consorcio Provincial recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
7. Fondo de la cuestión
Sin perjuicio de que por las razones formales ya expuestas ha de estimarse la reclamación, en cuanto al fondo de la cuestión debatida resulta oportuno advertir que, asimismo, aquélla ha de estimarse en tanto que su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con esta premisa, la información relativa a los convenios suscritos, entre otras cuestiones, constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.b) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.d) de la LTAIBG, entre las que se encuentran los consorcios tal y como se ha indicado con anterioridad, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, remitir bien al solicitante a la dirección URL en la que se encuentre publicada la misma, bien copia de la información contractual de que se trate.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que el Consorcio Provincial de Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Toledo ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.
SEGUNDO:
INSTAR al Consorcio Provincial de Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Toledo a que, en el plazo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida a la reclamante.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.