Inadmitida 04/03/2026 · 2 días en resolverse

Consulta sobre la equivalencia de un título de Bachiller (BUP) ante el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades

El solicitante pidió al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades determinar si un título de Bachiller (BUP) cumple con un requisito de equivalencia de una Orden de 1996. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación porque la solicitud no pide acceso a documentos preexistentes, sino que requiere una consulta jurídica o interpretación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se dirige a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La preexistencia de la información es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso.
3 No integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden recabar respuestas a consultas jurídicas o de otra naturaleza.
4 Las solicitudes que requieren una interpretación o argumentación sobre el cumplimiento de requisitos no versan sobre documentos preexistentes, sino que requieren la creación de información específica.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) información relacionada con la equivalencia de titulaciones académicas.

En concreto, pide que se determine si el Título de Bachiller (BUP Ley 14/1970) cumple o no con el requisito a) de la Orden de 19 de noviembre de 1996 por la que se declara equivalente el Diploma Superior de Criminología al título Diplomado Universitario.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 2 de marzo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y reitera su solicitud de conocer

«si académicamente el Título de Bachiller (BUP Ley 14/1970), sin haber cursado el Curso de Orientación Universitaria (COU) cumple con el requisito a) de la ORDEN de 19 de noviembre de 1996 (…)»
.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

4.

Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza), como acontece en este caso en el que lo pretendido es obtener una interpretación acerca del valor de un título académico y su equivalencia, así como que se argumente el cumplimiento de requisitos recogidos en una Orden.

Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pues no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieren de la creación de información específica para ser atendidas.

5.

En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.