Desestimada 30/06/2017 · 98 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado de una convocatoria de oposiciones para auxiliares de biblioteca y desestimación de la reclamación

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Almendralejo información sobre el estado de una convocatoria de oposiciones para auxiliares de biblioteca. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la consulta sobre el estado de trámites no constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener datos de carácter meramente administrativo o de funcionamiento.
2 El concepto de información pública se refiere a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones y que obren en poder del organismo.
3 Las consultas sobre el estado de procedimientos o trámites administrativos pueden atenderse mediante servicios de información al ciudadano, pero no bajo la Ley de Transparencia.
4 La reclamación es desestimada al no encajar el objeto de la consulta en la definición legal de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0101/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

El 6 de marzo de 2017, el ahora reclamante remitió, vía correo electrónico, una solicitud al Ayuntamiento de Almendralejo (Badajoz) en la que, tras indicar que aparecía en la lista de admitidos para la oposición convocada por el indicado Ayuntamiento con relación a varias plazas de Auxiliares de Biblioteca y Archivo, indicaba que:

Me gustaría saber el estado de dicha convocatoria

Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito registrado en esta Institución el 24 de marzo de 2017, el interesado interpone una reclamación al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG al considerar desestimada por silencio administrativo su solicitud.

2.

El 27 de marzo de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó a la Junta de Extremadura el expediente de referencia, a fin de que, una vez remitido al Ayuntamiento de Almendralejo, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.

Transcurrido dicho plazo sin haber recibido alegación alguna, se reiteró la petición de las mismas, sin que a la fecha en la que se dicta esta Resolución se haya recibido alegación alguna en el procedimiento de referencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado en la misma -la consulta sobre el estado de tramitación de una convocatoria de un proceso selectivo- cabe señalar que su análisis debe partir del posible objeto de una solicitud de información suscitada al amparo de la LTAIBG en relación con la solicitud formulada en el caso que ahora nos ocupa.

    En este sentido, debemos de partir del artículo 12 de la LTAIBG que reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Previsión que ha de complementarse con el contenido del artículo 13 de la LTAIBG en el que se define la “información pública” como:

    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

    A tenor de los preceptos mencionados cabe poner de manifiesto que el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” -artículo 1 de la LTAIBG-. Es decir, la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener información de carácter meramente administrativa o de funcionamiento, es decir, solicitudes de información sobre el estado de procedimientos o trámites administrativos que podrían ser perfectamente atendidas a través de servicios como los de información pública y atención ciudadana mediante sus diferentes medios de comunicación -buzones de información, etc.-.

    Este Consejo de Transparencia entiende, en definitiva, que el ciudadano dispone de vías para obtener la información pretendida en el caso de referencia, entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones -entre otras, las números R/0118/2016, de 22 de junio, RT/0112/2016 y RT/0134/2016, de 30 de septiembre-, procede desestimar la reclamación presentada con relación a este aspecto concreto.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por cuanto su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.