El interesado solicitó a la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha los criterios de selección, relación de candidatos y puntuaciones de una comisión de servicios. Alegó que la información recibida era parcial e insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración ya aportó la información existente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 191/2022
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Desarrollo Sostenible.
Información solicitada: Criterios para la concesión de una comisión de servicios
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de febrero de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: "Que habiendo participado en la oferta de un puesto en comisión de servicio, denominado responsable de calidad e innovación SOLICITA: Información relativa a los criterios adoptados para la selección efectuada, comunicación al interesado, y orden de puntuaciones obtenidas por los candidatos presentados."
Contenido de la solicitud:
"Por ello, en base a lo anteriormente expuesto, vengo a solicitar:
1.- Se me comunique con carácter oficial y por escrito, si he sido seleccionado o no, para el puesto de trabajo, dado que la oferta fue pública.
2. Relación de candidatos presentados a la oferta
3.- Criterios adoptados para la selección
4.- Relación ordenada, junto a su baremación, en base a la puntuación obtenida y criterios adoptados, de los candidatos presentados". - Disconforme con la contestación de la administración, que aportaba información parcial a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se dio entrada el 17 de marzo de 2022, con número de expediente RT/0147/2022.
- El 18 de marzo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. El 25 de marzo de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, cuyo contenido es el siguiente:
ALEGACIONES
PRIMERA. – La solicitud de acceso a la información pública fue presentada por en el registro electrónico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con fecha 7 de febrero de 2022 y registro de entrada 458761/2022, si bien en la misma se alude a un escrito presentado por el propio interesado con fecha 29 de enero de 2020 (se adjunta escrito de solicitud de acceso a la información pública), por lo que el dies a quo para dictar resolución es el 7 de febrero de 2022, dictándose la misma, en el presente caso, con fecha 7 de marzo de 2022.
SEGUNDA. - En el presente caso, el interesado señala que "el contenido de la información no satisface la solicitud". Se alega, por tanto, la incongruencia de la resolución con el objeto de la solicitud de acceso a la información pública, debiendo examinarse, por tanto, si dicha incongruencia existe en el presente supuesto, referida a la cuestión a la que la circunscribe el interesado (criterios de valoración). Señala el interesado, respecto a la información suministrada que "la titulación no es uno de ellos, porque la plaza no precisa de titulación alguna, como se puede comprobar en la oferta y la RPT, y la trayectoria profesional tampoco, salvo que se hubiera indicado expresamente a qué se refiere en la propia oferta". Al respecto, se pone de manifiesto mediante el informe del Servicio de Personal y Asuntos Generales de fecha 22 de marzo de 2022 que los criterios de valoración son efectivamente los señalados en la resolución estimatoria, esto es, "el cumplimiento de los requisitos para la ocupación de la plaza, así como la idoneidad para el desempeño de la misma fundamentada en la titulación y trayectoria profesional de la persona candidata" sin que existan al respecto otros criterios de valoración.
TERCERA. - A la vista de lo anterior, se han suministrado al interesado los criterios de valoración que obran en poder de la Administración Pública de acuerdo con la definición que resulta del propio concepto de "información pública" de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, entendida, en su artículo 13, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tal efecto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución R-393/2021 de 20 de septiembre señala que:
"Teniendo en cuenta las alegaciones de la Abogacía General del Estado y el concepto de información pública definido en el citado artículo 13 de la LTAIBG, y dado que, según consta en su Resolución, no obra en su poder contenido o documento, elaborado u obtenido en el ejercicio de sus funciones, no existiendo información pública a la que acceder, no es posible conceder el acceso. Como razona la citada Sentencia el artículo 13 reconoce el derecho al acceso a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".Por otro lado, ya se trasladó al solicitante, mediante la resolución estimatoria, que "respecto a la relación ordenada, junto con su baremación, en base a la puntuación obtenida y criterios adoptados, de las personas candidatas presentadas, toda vez que la cobertura de la plaza se llevó a cabo mediante comisión de servicio (forma provisional de provisión de un puesto de trabajo) cuya cobertura resultaba urgente, se cumplieron los requisitos que dicha forma de provisión exige: en primer lugar, su oferta mediante convocatoria pública; y en segundo lugar su adjudicación a persona solicitante que reuniendo los requisitos exigidos para ocuparla resulte idónea para el desempeño de la plaza. No exige la normativa actual, el cumplimiento de los requisitos y formalidades indicados (baremación y puntuación de criterios), propios de otros sistemas de provisión." de lo que se concluye que no es posible, con motivo de la solicitud de acceso, reproducir aquellos extremos que no obran en el expediente de provisión del puesto de trabajo, cumplidas las prescripciones de la vigente normativa.
CUARTA. – Examinados los antecedentes del expediente, así como el informe del Servicio de Personal y Asuntos Generales, se pone de manifiesto que los criterios de valoración que fueron adoptados para la selección de la persona a la que se adscribió al puesto de "responsable de Calidad e Innovación" (14337) en comisión de servicios fueron: el cumplimiento de los requisitos para la ocupación de la plaza, así como la idoneidad para el desempeño de la misma fundamentada en la titulación y trayectoria personal de la persona candidata.
De la misma manera se informa que la consideración del reclamante de que los criterios señalados no constituyen criterios de selección, supone una apreciación particular del reclamante no compartida por el Servicio de Personal y Asuntos Generales, no debiendo confundir los requisitos de acceso a dicho puesto que figuran en la RPT y en la oferta, con los criterios de valoración adoptados para la selección.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a la cobertura de un puesto en una consejería de una administración autonómica. Se trata, por lo tanto, de información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder de un sujeto obligado por esa ley, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas. - En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería de Desarrollo Sostenible aportó información al solicitante en su resolución de 7 de marzo de 2022. En concreto se indicó que los criterios tenidos en cuenta eran "el cumplimiento de los requisitos para la ocupación de la plaza, así como la idoneidad para el desempeño de la misma fundamentada en la titulación y trayectoria profesional de la persona candidata". Esta misma explicación se ha reiterado en las alegaciones enviadas por la administración autonómica. En relación con la cobertura de puestos por parte de las administraciones públicas el artículo 36.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, establece que
"Temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional, en los supuestos previstos en este Reglamento".
Asimismo, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 81.3 dispone que"En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación".
Por último, la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, establece en su artículo 74 que"En caso de necesidad y siempre que reúna los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo, el personal funcionario de carrera puede ser adscrito en comisión de servicios de carácter voluntario a puestos de trabajo que se encuentren vacantes, así como para sustituir transitoriamente al personal funcionario titular de la plaza".
En ninguno de esos artículos ni en esas normas se dispone que la cobertura de puestos en comisión de servicios deba realizarse con la existencia de criterios específicos de selección o de baremación de las personas candidatas. Esta forma de provisión de puestos de trabajo responde a criterios de necesidad y de temporalidad, que la diferencian de otras formas de provisión, como el concurso o la libre designación. A juicio de este Consejo, la administración autonómica ha explicado de manera suficiente qué criterios se manejaron para la asignación del puesto ofertado, sin que existan otros diferentes que no se hayan puesto a disposición del reclamante. En este sentido, la discrepancia del reclamante no puede responder a que no se le haya dado acceso a la información solicitada, sino a que no comparte los argumentos proporcionados por la administración. Sin embargo, esa discrepancia es ajena al ámbito de la LTAIBG y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y sobre ella este Consejo no puede pronunciarse al tratarse de una cuestión que no se corresponde con el ámbito competencial que tiene legalmente reconocido. A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que se ha proporcionado al reclamante la información existente en relación con su solicitud, por lo que la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.