Desestimada 10/11/2020 · 110 días en resolverse

Acceso a documentación de gestión del CEPA Río Sorbe y Servicio de Inspección de Guadalajara desde 2013

El reclamante solicitó acceso a toda la documentación, correos y escritos relacionados con la gestión del equipo directivo del CEPA Río Sorbe y el Servicio de Inspección de Guadalajara desde 2013. La administración alegó inadmisión por carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud tiene un interés meramente privado y no una finalidad de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera abusiva al carecer de una finalidad de control público o rendición de cuentas, orientándose exclusivamente a un interés privado.
2 El ejercicio del derecho es abusivo cualitativamente cuando, de ser atendido, requiere un tratamiento que paralice la gestión de los sujetos obligados y afecte al servicio público.
3 Se aplica la doctrina del abuso de derecho cuando la petición sobrepasa los límites normales del ejercicio del derecho, careciendo de buena fe o finalidad legítima de transparencia.
4 La amplitud de la solicitud y el periodo temporal solicitado dificultan la identificación de la información y suponen una carga desproporcionada para la Administración.

Texto completo

Resolución RT 0370/2020

N/REF: RT 0370/2020

Fecha: La de la firma.

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Información solicitada: Gestión equipo directivo del CEPA Río Sorbe y Servicio de Inspección de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería desde septiembre de 2013.

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 30 de abril de 2020 la siguiente información:

  1. "Documentación relacionada con la gestión del Equipo Directivo del CEPA y del Servicio de Inspección de la Delegación Provincial de Consejería de Educación Cultura y Deportes de Guadalajara, por ser parte interesada y afectada directamente por su contenido o por aparecer mi nombre en ella, desde septiembre del año 2013 hasta la fecha actual.
  2. 1.1. Escritos y correos electrónicos remitidos por el Centro de Educación de Personas Adultas "Río Sorbe" de Guadalajara al Servicio de Inspección y documentación relacionada con dichos envíos.
  3. 1.2. Escritos y correos electrónicos de contestación del Servicio de Inspección a los escritos y correos remitidos por el Centro de Educación de Personas Adultas “Río Sorbe” de Guadalajara y documentación relacionada con dichos envíos.
  4. 1.3. Escritos y correos electrónicos remitidos por Servicio de Inspección al Centro de Educación de Personas Adultas “Río Sorbe” de Guadalajara y documentación relacionada con dichos envíos.
  5. 1.4. Escritos y correos de contestación del Centro de Educación de Personas Adultas “Río Sorbe” de Guadalajara al Servicio de Inspección y documentación relacionada con dichos envíos.
  6. 2. Documentación relacionada con la gestión del Equipo Directivo del CEPA, el Director y el Secretario Provincial de Consejería de Educación Cultura y Deportes de Guadalajara, por ser parte interesada y afectada directamente por su contenido o por aparecer mi nombre en ella, desde septiembre del año 2013 hasta la fecha actual.
  7. 2.1. Escritos y correos electrónicos remitidos por el Centro de Educación de Personas Adultas “Río Sorbe” de Guadalajara al Delegado y al Secretario Provincial de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de Guadalajara y documentación relacionada con dichos envíos.
  8. 2.2. Escritos y correos electrónicos de contestación del Delegado y del Secretario Provincial de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de Guadalajara a los escritos y correos electrónicos remitidos por el Centro de Educación de Personas Adultas “Río Sorbe” de Guadalajara y documentación relacionada con dichos envíos.
  9. 2.3. Escritos y correos electrónicos remitidos por el Delegado y el Secretario Provincial de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de Guadalajara al Centro de Educación de Personas Adultas “Río Sorbe” de Guadalajara y documentación relacionada con dichos 2.4. Escritos y correos electrónicos de contestación del Centro de Educación de Personas Adultas “Río Sorbe” de Guadalajara Delegado Provincial y al Secretario Provincial de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de Guadalajara y documentación relacionada
  10. 3. Documentación relacionada con la gestión del Equipo Directivo del CEPA y del Servicio de Educación de Personal Adultas de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por ser parte interesada y afectada directamente por su contenido o por aparecer mi nombre en ella, desde septiembre del año 2013 hasta la fecha actual.
  11. 3.1. Escritos y correos electrónicos remitidos por el Centro de Educación de Personas Adultas “Río Sorbe” de Guadalajara al Servicio de Educación de Personal Adultas de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y documentación relacionada con dichos envíos.
  12. 3.2. Escritos y correos electrónicos de contestación del Servicio de Educación de Personal Adultas de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Servicio a los escritos y correos remitidos por el Centro de Educación de Personas Adultas “Río Sorbe” de Guadalajara y documentación relacionada con dichos 3.3. Escritos y correos electrónicos remitidos por Servicio de Educación de Personal Adultas de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Servicio al Centro de Educación de Personas Adultas “Río Sorbe” de 3.4. Escritos y correos de contestación del Centro de Educación de Personas Adultas “Río Sorbe” de Guadalajara al Servicio de Educación de Personal Adultas de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y documentación relacionada con dichos envíos.
  13. 4. Documentación relacionada con la gestión del Equipo Directivo del CEPA y la Asesoría Jurídica de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por ser parte interesada y afectada directamente por su contenido o por aparecer mi nombre en ella, desde septiembre del año 2013 hasta la fecha actual.
  14. 4.1. Escritos y correos electrónicos remitidos por el Centro de Educación de Personas Adultas “Río Sorbe” de Guadalajara a la Asesoría Jurídica de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y documentación relacionada con dichos envíos.
  15. 4.2. Escritos y correos electrónicos de contestación de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a los escritos y correos remitidos por el Centro de Educación de Personas Adultas “Río Sorbe” de 4.3. Escritos y correos electrónicos remitidos por la Asesoría Jurídica de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al Centro de Educación de Personas Adultas “Río Sorbe” de Guadalajara y documentación relacionada 4.4. Escritos y correos de contestación del Centro de Educación de Personas Adultas “Río Sorbe” de Guadalajara a la Asesoría Jurídica de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y documentación relacionada
  16. 5. Que se me remita la documentación solicitada en soporte digital."

2.

Al no estar conforme con la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 29 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

"1º. En la resolución reclamada se exponen las razones por las que se considera que concurre en la solicitud las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta Consejería entiende que, de los propios términos genéricos y omnicomprensivos en los que se plantea la solicitud, puede deducirse de manera indubitada que, al menos una parte de la información requerida, ya ha sido objeto de contestación por la Administración, en respuesta a los numerosos escritos presentados anteriormente por el interesado, en los que ha solicitado y obtenido información, como mínimo parcialmente coincidente, con la del presente expediente. Dado que el reclamante solicita todos los escritos, correos electrónicos y documentación relacionada con dichos envíos, entre todas las partes que se citan y durante el periodo que abarca desde septiembre de 2013 hasta la actualidad, esa forma genérica de solicitar la información dificulta notablemente la identificación de la información que ya ha sido facilitada, pero resulta evidente que la petición incluye la información ya obtenida por el interesado, en la medida en la que el interesado no excluye de su solicitud en ningún momento la información ya obtenida en las numerosas ocasiones en las que se ha dirigido a la Administración y obtenido la información solicitada. Y consideramos que esta misma formulación genérica y omnicomprensiva de la solicitud referida a un amplio período de tiempo, así como la ausencia real de una finalidad basada en la legislación sobre transparencia, también revela un ejercicio del derecho abusivo en los términos expuestos en la resolución. Y no es que la Resolución inadmita la solicitud por basarse en intereses privados, sino que la naturaleza de esos intereses, que según ha informado la Inspección de Educación competente, se relacionan con una discrepancia del interesado con su centro de dependencia, se considera que pueden defenderse a través de los cauces legalmente establecidos para la resolución de discrepancias tanto en vía administrativa como judicial, y no mediante el ejercicio reiterado de un pretendido derecho al acceso a la información que entendemos no queda amparado por la legislación sobre transparencia. En ese sentido, esta Administración no tiene la pretensión alegada por el reclamante de "ocultar documentos", "negar la información" o "poner trabas para su obtención", sino de todo lo contrario, en tanto que está obligada legalmente a facilitar el acceso a la información pública disponible en los términos previstos en la normativa en materia de transparencia, tal y como se puede apreciar en los siguientes expedientes tramitados a instancia del interesado (sin tener en cuenta las contestaciones que se han remitido al interesado directamente por otros órganos y no a través de esta Secretaría General, como órgano competente en materia de transparencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes):

  • Resolución RT 0295/2019, de 4 de julio de 2019. Quedó acreditado el envío de la información al interesado por parte del centro educativo con fecha 14 de junio de 2019 y registro de salida nº 36 (con anterioridad, por tanto, a la Resolución estimatoria del CTBG), y, posteriormente, por esta Secretaría al Consejo con fecha 12 de julio de 2019 en cumplimiento de la citada Resolución.
  • Resolución RT 0667/2019, de 22 de enero de 2020. Según consta en este expediente, el centro educativo envió una respuesta a la solicitud inicial mediante correo certificado de 11 de julio de 2019 y registro de salida nº 048, y, al no obtener el correspondiente acuse de recibo, le comunicó nuevamente con fecha 30 de septiembre de 2019 el acceso a la información solicitada mediante la puesta a disposición del documento original para su consulta en las dependencias de dicho centro. Asimismo, esta Secretaría, en el trámite de alegaciones de la reclamación, remitió junto a las mismas el documento solicitado.
  • Resolución RT 0802/2019, de 14 de mayo de 2020. Según se recoge en la propia Resolución, la solicitud presentada por el interesado el 29 de octubre de 2019 fue contestada el 31 de octubre de 2019 mediante la entrega de copia de las actas por la jefa de estudios del departamento correspondiente como encargada de su custodia, manifestando, además, que la información solicitada se facilitó con inmediatez (a los dos días de su solicitud). No obstante, dado que una página de dicha información presentaba ciertas dificultades para visualizar su contenido, se digitalizó la parte afectada (aumentando su tamaño y añadiéndola en dos páginas a continuación) y se envió nuevamente al interesado el 1 de julio de 2020 para garantizar así que fuera posible la lectura completa, clara y comprensible del documento.
  • Resolución RT 0043/2020, de 14 de abril de 2020. Con respecto a este supuesto, aludido expresamente en la presente reclamación por el interesado, este órgano reitera lo ya expuesto en las alegaciones formuladas por esta Secretaría el pasado 6 de julio con motivo de la disconformidad del interesado frente a la citada Resolución RT 0043/2020. En relación con ello, se hace constar expresamente que en ningún momento ha existido un ánimo de ocultar el documento aludido al solicitante, ni en el momento de la solicitud inicial, ni en el momento en que se enviaron a ese organismo las aclaraciones solicitadas al respecto. En ese último momento, si no se trasladó dicho documento, es, en primer lugar, porque el propio interesado ya aportó copia del mismo al efectuar su reclamación a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (al recibir la resolución desestimatoria); y, en segundo lugar, porque en la respuesta de esta Secretaría General a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (emitida en respuesta a su requerimiento) únicamente se estaban informando las razones por las que se había considerado inexistente el documento aludido, teniendo en cuenta las discrepancias existentes en el órgano gestor sobre su consideración formal como acta y aclarando las dificultades existentes para que esta Secretaría General hubiera podido localizar dicha información en otro expediente distinto. Dado que el interesado ya dispone del documento, no se entiende que vuelva a solicitarlo con ocasión de esta última reclamación, pero no existiendo inconveniente alguno en facilitarlo, se envía como archivo adjunto a estas alegaciones, dejando constancia de que las afirmaciones efectuadas por el interesado en relación con este último asunto no se corresponden con la realidad. Asimismo, en relación con las alusiones efectuadas a ese otro procedimiento, sin perjuicio de las demás diferencias que pudieran existir entre ambos expedientes, también se aclara que no se produjo ninguna "diferencia de trato" por parte de esta Secretaría General entre el interesado y la solicitante a la que le fue reconocido el acceso a la información aludida. La interesada entonces formuló su solicitud directamente al centro docente, y no a través de la vía específicamente prevista para ello (Portal de Transparencia de Castilla-La Mancha), ni dirigida a la Secretaría General de esta Consejería (órgano competente para resolver conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha). Al no obtener respuesta a dicha petición, la solicitante reclamó a ese organismo, que reconoció el acceso a la interesada, sin que se hubieran presentado alegaciones por parte del centro receptor de la solicitud. Por esa razón, esta Secretaría General no intervino en el curso de ese otro procedimiento, a diferencia de este caso, en el que sí ha tenido ocasión de analizar y poner de manifiesto las causas de inadmisión y límites en el acceso que se consideran concurrentes en el presente procedimiento.

2º. La atención de esta solicitud cuyo objeto comprende tanto escritos sin identificar de diversa naturaleza (informes, actas, instrucciones, respuestas a consultas, reclamaciones, etc.), como correos electrónicos que, en el caso de que resultaran accesibles en este momento para la Administración, tendrían distintos remitentes y destinatarios, y, por otra parte, el examen pormenorizado de todo su extenso contenido para comprobar la existencia de datos personales que pueda afectar a otros ciudadanos, tarea que conlleva la realización de nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación de los datos, permiten concluir que el acceso a la información solicitada exige una búsqueda manual en relación a documentos archivados en múltiples expedientes y referida a un lapso temporal excesivamente amplio, por lo que esta Secretaría se reafirma en lo ya argumentado en la Resolución recurrida en cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 31.1.c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en los términos que se han puesto de manifiesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional 3874/2019, de 21/10/2019, que confirma la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de 13 de marzo de 2019, al entenderse que existe una labor de reelaboración (o cuasi-reelaboración) puesto que es preciso anonimizar o desagregar una ingente cantidad de datos, lo que comprometería el normal funcionamiento de la Administración. Es evidente que en el supuesto analizado concurren los presupuestos de hecho necesarios para advertir la concurrencia de esta causa de inadmisión, ya que, dada la amplitud objetiva y subjetiva, el período de referencia de la solicitud y el ámbito educativo en el que se enmarca, es probable la concurrencia no solo de múltiples datos personales que requerirían su anonimización individualizada, sino también de datos con una especial protección y que no podrían facilitarse sin el consentimiento de los interesados o el amparo de una norma con rango de ley. Por otra parte, también parece claro que la atención de peticiones como las planteadas por el interesado podrían ocasionar importantes distorsiones en la prestación del servicio educativo, que se agravan en un contexto como el actual, en el que los recursos se encuentran especialmente comprometidos ante las exigencias derivadas de la situación sanitaria.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4.

En el presente caso la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG. No obstante, la autoridad autonómica alega la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referido a solicitudes de "carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia" de esa Ley, para no facilitar la información solicitada. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que: Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la adopción de las medidas administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
  • presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
  • impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
  • El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En este punto, resultan clarificadoras las apreciaciones de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha antes reseñadas en relación con otras solicitudes presentadas por el reclamante similares a las que son objeto de esta resolución. Así pues es factible concluir que se trata pues de un mero interés privado, que no encajaría, a nuestro juicio, con la finalidad perseguida por la LTAIBG y a este respecto cabe citar la Sentencia nº 94/2018, de 9 de julio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 50/2017 F, que se pronuncia en los siguientes términos: "(...) debe convenirse con el Consejo que lo solicitado por el actor difícilmente puede incardinarse en la finalidad perseguida por la Ley, pues la elaboración del listado solicitado efectivamente no sirve para comprobar cómo se toman las decisiones en la Administración o cómo actúan los representantes públicos y que no es una finalidad, en resumen, de control público o de rendición de cuentas. Con ser muy comprensible el interés del recurrente de conocer la correlación entre el número asignado a la correspondencia oficial entregada mientras permaneció en el centro penitenciario y la misma correspondencia remitida a su destinatario, que le pueda servir de justificante de su presentación ante el órgano de que se trate, no se compadece ello con la finalidad de control de la actuación pública, y es manifestación únicamente de un interés privado. Se sigue de ello que la resolución del CTBG se ajustó a la normativa rectora del control de la trasparencia en la actuación de la Administración y sin que debiera entrar a valorar si por el Ministerio del Interior se facilitaron en su integridad los datos solicitados, debiendo utilizar el actor a tal efecto las vías correspondientes." Así como la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación 3/2019, que confirma la anterior, y se pronuncia en los siguientes términos: "La sentencia de instancia, tras exponer la normativa de aplicación, considera, acertadamente, que dicha información a la vista del objeto y finalidad de la Ley de Transparencia sólo tiene un interés meramente privado, conclusión que comparte la Sección, y es que lo único que pretende el recurrente con dicha información –suministrada, aunque parcialmente según el recurrente- es justificar ante el órgano judicial o administrativo correspondiente la remisión de determinada documentación al mismo, por lo que no nos encontramos ante una finalidad de control público o de rendición de cuentas de conformidad con la Ley de Transparencia. Así, el Preámbulo de la Ley 19/2013 aclara '(...) conocer cómo se toman decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.' Así pues, si la información interesada no se encuentra dentro del ámbito objetivo de aplicación de dicha Ley, la desestimación de la reclamación y la declaración de conformidad a derecho de la misma por el juez a quo resulta ajustada a Derecho, conclusión que releva de examinar el fondo de la cuestión litigiosa, contrariamente a lo sostenido por el apelante. Resulta llano que el interés meramente privado que guía la solicitud no puede proyectar el efecto de examinar si la información se ha suministrado total o parcialmente, análisis que resultaría procedente de considerarse que la solicitud está presidida por un interés público, pero no es el supuesto." En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que las solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, y requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al apreciar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG