La reclamante solicitó información sobre la actividad municipal respecto a animales de compañía mediante un cuestionario de 74 preguntas. El Ayuntamiento de Bareyo alegó falta de competencia en varias preguntas y dificultad por falta de medios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, indicando que la administración debe responder lo que le compete.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0601/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Bareyo (Cantabria).
Información solicitada: Encuesta sobre animales de compañía.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de noviembre de 2020 información referente a la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía, mediante la cumplimentación de un cuestionario de 74 preguntas.
- Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente, mediante escrito de fecha [anonimizado] a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Bareyo, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 19 de agosto se reciben las alegaciones que indican:
La reforma del Régimen Local operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, constriñó de forma importante el marco competencia de las Entidades Locales, como se pone, de manifiesto, entre otros, en los siguientes cambios normativos:
- En artículo 25 se suprimen las expresiones "toda clase" (referida a las actividades) y "cuantos" (referida a los servicios), y se limita la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunal vecinos a "los términos previstos en este artículo".
- La enumeración del marco de competencias propias ejerce en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas (apartado 2 del artículo 25), también pone de manifiesto una fuerte limitación del marco competencial respecto de la situación precedente.
- Se deja sin contenido el artículo 28 que prácticamente establecía una cláusula residual de apoderamiento general para el ejercicio de cualquier competencia.
Pues bien, en el marco legal descrito la inmensa mayoría de las preguntas formuladas por la asociación [anonimizado] son improcedentes por no corresponderse con ninguna competencia propia del Ayuntamiento y éste, en concreto, no ostenta ninguna que actúe en virtud de delegación.
Por ello, como los escasos medios de personal disponible por el Ayuntamiento (En la actualidad el secretario-interventor y una funcionaria de Administración General) tienen más que hacer que proceder al expurgo de tan largo cuestionario, y como la Presidenta de la asociación solicitante de la información funge, asimismo, como Letrada, les comunicamos que para la facilitación de la misma deberá subsanarse la solicitud y limitar las preguntas a aquellas que tienen soporte en el marco competencial indicado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
Como puede conocerse de la lectura de los antecedentes de esta resolución, la reclamante ha presentado ante el Ayuntamiento de Bareyo, al igual que ante otras administraciones, un cuestionario de preguntas referido a las actuaciones llevadas a cabo por el ayuntamiento en relación con los animales de compañía de esa localidad. El cuestionario cuenta con 74 preguntas. A modo de ejemplo se puede citar entre las primeras las siguientes:
- ¿Tiene centro propio de recogida de animales el municipio?
- ¿Se ha personado el Ayuntamiento en el juzgado por algún procedimiento penal por delito de maltrato animal y/o delito de abandono de animales?
Algunas de estas cuestiones se corresponden con competencias que los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria tienen reconocidas según lo establecido en la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales. No obstante, hay otras como por ejemplo: ¿Cuántos expedientes sancionadores administrativos por maltrato animal se incorporan en el último año?, que corresponden a competencias exclusivas del Gobierno de Cantabria. Asimismo, la autoridad municipal indica en sus alegaciones que debe expurgar la ciudadana su cuestionario cuestionando y limitarse a las que son de ámbito competencial municipal, cuestión que se solventa fácilmente y sin mayor esfuerzo por parte del Ayuntamiento, respondiendo directamente a la reclamante en el cuestionario que no es competente en las cuestiones correspondientes.
Esta Ley define a los animales de compañía como “los que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con el hombre con fines educativos, lúdicos o sociales”. Por lo tanto, nos encontramos ante información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obran en poder de un sujeto obligado por esa ley, un ayuntamiento, quien la ha obtenido en el ejercicio de las competencias que legalmente le son atribuidas.
Por lo anteriormente expresado, dado que no se aprecia la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Bareyo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la información solicitada en el cuestionario presentado ante esa administración el 23 de noviembre de 2020, referida a la actuación en materia de animales de compañía.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Bareyo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión de información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.