El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pozuelo del Rey una copia del acta de la sesión de constitución del pleno del 15 de junio de 2019. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación y ordenó al Ayuntamiento facilitar dicha acta en un plazo de 20 días.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0571/2019
1. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 10 de julio de 2019, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Pozuelo del Rey y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de nueve de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, quisiera recibir copia del acta del pleno de constitución del Ayuntamiento, celebrado el quince de junio de dos mil diecinueve”.
2. Transcurrido un mes sin recibir respuesta de la administración, con fecha 20 de agosto de 2019, interpuso reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG.
3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 5 de septiembre de 2019 este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Pozuelo del Rey, con el fin de que se formulasen alegaciones por el órgano competente en el plazo de quince días.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En este caso, la información solicitada cumple estos requisitos. En virtud del artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL)
"las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local"
y según el artículo 70,"las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas"
, salvo cuando los asuntos que se debatan afecten al derecho recogido en el artículo 18.1 de la Constitución, en cuyo caso podrán ser secretas. En concreto, sobre la sesión de constitución se pronuncia el artículo 195 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que dispone en su apartado 1 que"las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, (…)"
. De las sesiones plenarias se levanta la correspondiente acta, que deberá recoger los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. De ello se desprende que el acceso a las actas plenarias está alineado con los fines de la legislación sobre transparencia, en concreto, permite conocer cómo toman las decisiones los responsables públicos y controlar así su actuación. De la misma forma, la propia normativa local y electoral establece el principio de publicidad de las sesiones plenarias. De todo ello cabe concluir, como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones este Consejo (por ejemplo, la RT/0076/2017), que debe concederse acceso al acta de la sesión de constitución celebrada el 15 de junio de 2019 en el Ayuntamiento de Pozuelo del Rey.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE POZUELO DEL REY a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, la siguiente información: acta de la sesión de constitución de 15 de junio de 2019.
TERCERO
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE POZUELO DEL REY a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.