Estimada 27/07/2021 · 119 días en resolverse

Acceso a informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos y enlaces a contratos menores

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Uceda copias digitales de informes técnicos, jurídicos y actas de inspección urbanística desde 2018, además de enlaces a contratos menores. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al ayuntamiento a facilitar la información bajo criterios de proporcionalidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre expedientes urbanísticos y contratos menores constituye información pública al haber sido elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Uceda es un sujeto obligado al derecho de acceso según la Ley 19/2013 y la normativa de transparencia de Castilla-La Mancha.
3 No se han acreditado límites al acceso ni causas de inadmisión que impidan la entrega de la documentación.
4 Dada la limitación de medios de un municipio pequeño, el Consejo permite al ayuntamiento determinar de forma razonable y proporcional el número de informes a suministrar.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de enero de 2021 la siguiente información:

"Copia digital de los informes técnicos y jurídicos incorporados a los expedientes de licencias de obra mayor desde el 01/01/2018. Copia digital de las actas de inspección urbanística y de sus informes desde el 01/01/2018. Enlace a los contratos menores, de obligatoria publicación trimestral según la LCSP (2017)".

2. Al no recibir respuesta el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 30 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Uceda, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que esta dictada resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

El Ayuntamiento de Uceda, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

La información solicitada por el reclamante se refiere a expedientes urbanísticos en el Ayuntamiento de Uceda. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Idéntica calificación merece la obtención de información sobre los contratos menores adjudicados por el ayuntamiento. La misma calificación debe hacerse respecto de la contratación menor del ayuntamiento.

4. En el caso de otras reclamaciones de idéntico contenido, presentadas por la ahora reclamante frente a otros ayuntamientos, este Consejo dispone de alegaciones en las cuales la entidad local plantea la existencia de problemas o dificultades para la puesta a disposición de la información, fundamentalmente, la carestía de medios personales y materiales y el volumen de expedientes a aportar, o bien explicaba determinados comportamientos del reclamante que permitían a este Consejo calificar de abusiva la solicitud correspondiente.

En el caso de esta reclamación, el Consejo, por un lado, ignora la disponibilidad de medios personales y materiales del Ayuntamiento de Uceda y el volumen de expedientes urbanísticos que supone la documentación solicitada. Por otro lado, tampoco dispone de información para determinar de oficio la concurrencia de alguna causa de inadmisión que determine la desestimación de la reclamación.

Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en el artículo 14º y de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, este Consejo considera que puede estimar la reclamación presentada.

A pesar de lo indicado en el párrafo anterior, parece lógico pensar que un municipio de 2.715 habitantes (datos INE 2020) cuenta con medios personales limitados para atender este tipo de solicitudes, que requieren de un tratamiento que obligue a particular el resto de la gestión para suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Por este motivo, y con el objetivo de no entorpecer los servicios públicos que presta el ayuntamiento, no se considera imprescindible que este aporte toda la información solicitada de los años a los que hace referencia el reclamante. Por este motivo, se considera adecuado que sea el ayuntamiento quien, basándose en criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, determine el número de informes técnicos y jurídicos, y actas de inspección urbanística correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, que es razonable suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Uceda a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, la siguiente información:

  • Copia digital de los informes técnicos y jurídicos incorporados a los expedientes de licencias de obra mayor de los años 2018 a 2020.
  • Copia digital de las actas de inspección urbanística y de sus informes de los años 2018 a 2020.
  • Enlace a los contratos menores celebrados por el ayuntamiento.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Uceda a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.