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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 485/2025
Fecha Firma: 11/06/2025
Reclamante: Asociación Alianza contra la Corrupción.
Presidente
Organismo: UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED).
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0708 Fecha: 11/06/2025
Palabras clave: información de carácter académico, artículo 15.3 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de
noviembre de 2024 la reclamante solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) información sobre los datos académicos que se hallen en sus archivos de D.
(…), con dni (…), en concreto, requerimos la siguiente información, que entendemos
que no necesitan un tratamiento informático más allá del corriente:
1.- información sobre los títulos que haya podido cursado en su institución
2.- identificación de los años de matriculación y las asignaturas en que se
matriculara en cada ocasión
3.- información sobre las evaluaciones académicas a las que se presentara, con
identificación de las fechas concretas de esas evaluaciones.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Por otra parte, ya hemos solicitado esa información una vez anterior y hemos
recibido un escrito sin forma jurídica y manifiestamente contrario a derecho, y le
recordamos la obligación que tienen ustedes como organismo público de ceñirse a
las leyes de procedimiento administrativo y de actuar conforme a ellas tanto en la
forma como en el fondo, (…)».
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, se dio trámite de audiencia
al tercero afectado y, una vez transcurrido el plazo sin haberse recibido alegaciones,
la UNED dictó resolución expresa el 6 de febrero de 2025 en la que acordó denegar
el acceso a la información en los siguientes términos:
«Vista la instancia presentada por don (…), actuando en nombre y representación
de la asociación denominada Alianza contra la corrupción, mediante la que solicita
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diversa información de carácter académico de don (…), y en base a lo establecido
en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) SE RESUELVE:
Desestimar el acceso a la información pública solicitada en los siguientes términos:
PRIMERO. En el citado escrito, se solicitan diversos datos de carácter académico de
una tercera persona, don (…), en concreto:
R CTBG
• Los títulos cursados en la Universidad Nacional de Educación a Distancia,
en adelante UNED.
• Los años en los que ha estado matriculado y las asignaturas cursadas.
• Las fechas de celebración de las pruebas de evaluación a las que se
presentó.
A este respecto, resulta oportuno destacar que esta misma asociación ya presentó
una solicitud anterior pidiendo la misma información, a través el Registro General
de la UNED. Al no mencionarse en ese escrito que la petición se formulaba en base
a lo establecido en la LTAIBG, el mismo se remitió a la Oficina de Protección de
Datos de la UNED, y fue resuelta por el responsable del tratamiento, según lo
establecido en la normativa vigente de protección de datos y la información
facilitada sobre el ejercicio de los derechos en esta materia por la Oficina de
Protección de Datos en su página web.
SEGUNDO. Si analizamos detenidamente los datos solicitados, y tenemos en
cuenta lo establecido en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
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de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos (en adelante RGPD), se puede afirmar que cualquier
información relativa a una persona identificada o identificable tiene la
consideración de datos de carácter personal.
Por consiguiente, la información solicitada debe ser tratada como datos de carácter
personal, lo que obliga a esta universidad a seguir, en la tramitación del
procedimiento de acceso a la información pública, lo dispuesto en los artículos 15 y
19 de la LTAIBG.
TERCERO. Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, se
le concedió a don (…) un plazo de quince días para que pudiera formular las
alegaciones que estimase oportunas, apertura de plazo que se intentó notificar
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mediante carta certificada con acuse de recibo enviada el 8 de enero de 2025.
A este respecto, se informa que la notificación no ha sido atendida, por lo que no
existen alegaciones por parte del afectado que se hayan podido tomar en
consideración en la elaboración de la presente resolución.
CUARTO. De conformidad con lo estipulado en el artículo 15 de la LTAIBG, “cuando
la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
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al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Por ello, es el órgano competente para resolver la solicitud, quien debe proceder a
la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos
del afectado cuyos datos aparecen en la solicitud tramitada.
A este respecto, interesa señalar que, a la hora de adoptar la presente resolución,
se ha valorado, por un lado, que no estamos ante datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de la
universidad y por otro lado, que don (…) es un ciudadano anónimo que no
desempeña ningún cargo público ni ejerce ningún puesto de alta responsabilidad
que nos lleve a considerar prevalente el interés general en el conocimiento de la
preparación académica de quienes asumen los más altos puestos en la estructura
administrativa.
QUINTO. Por otra parte, la presunta comisión de cualquier ilícito penal, procesal o
administrativo por parte del Sr.(el ciudadano respecto del que se solicita la
información) no se puede considerar motivo suficiente para desplazar el derecho a
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la protección de los datos de carácter personal y el deber de confidencialidad
impuesto a la UNED, como responsable de los datos, por el artículo 5 de la Ley
Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales y el artículo 32 del RGPD. En todo caso, deben ser los órganos
administrativos o judiciales, en el curso de la investigación de los hechos de que se
trate, quienes recaben directamente de la UNED los datos que consideren
necesarios para el esclarecimiento del caso.
SEXTO. En este mismo sentido, hay que tener en cuenta que este supuesto no se
ajusta a la excepción prevista en el apartado 4 del artículo 15 de la LTAIBG, cuando
determina que “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que
se impida la identificación de las personas afectadas”, pues en este caso la
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anonimización de la documentación solicitada no impediría la identificación de la
persona afectada.
Por consiguiente y conforme a los argumentos manifestados anteriormente, en la
desestimación de la solicitud presentada, se ha considerado que prevalece el
derecho a la protección de los datos de carácter personal de don (…)».
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3. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo
siguiente:
«(…) III.- por el presente escrito, se interpone Reclamación contra dicha resolución,
en base a los siguientes fundamentos:
• Fundamento nº 1.- Por lo que sabemos, aunque ese Consejo de Transparencia
seguro que tienen más conocimiento que nosotros en este sentido, el acceso a los
datos académicos de egresados de universidades públicas es una práctica de
transparencia generalizada e incontrovertida de las universidades públicas
españolas. Por poner un ejemplo, la universidad pública que nos coge más cerca, la
Universidad de Sevilla, dictó la norma interna de fecha 12 de junio de 2018 del
Rectorado de la misma, donde recogía las pautas obligatorias para su personal
para atender las solicitudes de transparencia que se hicieran sobre los datos
académicos de sus egresados, y dice: "los datos académicos personales
considerados de interés público, cuyo conocimiento han de garantizar las
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Universidades públicas como Instituciones constitucionalmente responsables de
ello, tales como la posesión o no de títulos oficiales por ellas expedidos y el año de
expedición de los mismos".
Es decir, que los datos académicos de sus egresados se consideran de interés
público.
La única restricción que manifiesta dicha norma interna de la Universidad de Sevilla,
es que hay otro tipo de datos académicos de sus egresados, que no tienen esa
consideración de interés público, como pudiera ser las calificaciones obtenidas, pero
en ningún momento esta asociación ha pretendido el acceso a ese tipo de datos,
circunscribiéndose a los títulos obtenidos y a las fechas de las evaluaciones, y por
otro lado, tampoco la UNED ha hecho el ejercicio de tratar de discernir entre una
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categoría de datos y otra o sobre el interés público o no que puedan tener, si no que
ha metido todos los datos en el mismo saco, en el que perjudicaba el acceso.
Otra limitación que interpone la norma interna de la Universidad de Sevilla, por
hacer una comparación, por los mismos motivos que los anteriores, es que no se
puede solicitar mediante la vía de la transparencia, información que pudiera ser
constitutivo de un certificado académico de datos personales, pues esto tiene su vía
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propia. Pero en nuestro caso, los datos que solicitamos no son los propios de un
certificado de datos académicos, que es mucho más amplio, lo único que nosotros
solicitamos es títulos obtenidos y fechas de las evaluaciones a las que se presentara
para superar las asignaturas. No estamos en un caso de utilización espúrea de una
vía para obtener dicho certificado y escatimar a la UNED la gestión de sus ingresos
por la expedición de dichos certificados.
Lo queremos aclarar, porque tenemos constancia de que la UNED en un primer
momento a una persona física le denegó el acceso con dicha motivación arbitraria.
Porque la UNED ha utilizado una retahila de diversos motivos para denegar dicho
acceso en cada ocasión que se le ha solicitado, incoherentes entre sí, y es
simplemente para ocultar su falta de cultura de transparencia y su falta de
adecuación y cumplimiento de las leyes administrativas.
• Fundamento nº 2: tal y como ha tenido que terminar de reconocer la UNED en la
respuesta a la segunda solicitud que hemos hecho, los datos que se solicitan no son
datos especialmente protegidos del artículo 15 de la LTAIBG. Por tanto, procede la
ponderación de intereses, y en el caso de que no haya un interés personal justificado
que fuerce la limitación del acceso, debería procederse al mismo, en pro de la
transparencia.
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Nosotros lo que solicitamos es los títulos obtenidos por este señor, subsidiariamente
si no ha conseguido el título, saber de qué titulaciones se matriculó, y por último
saber cuándo se presentó a sus exámenes. En el primer caso, el tema de los títulos,
entendemos que es una información que de forma incontrovertida en la práctica
jurídica habitual se considera de interés público. En los otros dos supuestos, se
puede albergar más dudas, pero nosotros entendemos que no afecta a la intimidad
de este señor de forma especialmente intensa, ni a su seguridad, siendo una
información muy alejada de lo que se puede entender como confidencial.
Fundamento nº 3: Aunque realmente no aceptamos el argumento para la limitación
del acceso opuesto por la UNED, puesto que consideramos como hemos dicho en
el fundamento 2º que no afecta a su intimidad, ni a su seguridad ni confidencialidad,
que de todos modos hay un interés público en ello que lo supera, no aceptando que
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se pueda limitar el acceso para ninguna persona, indiferentemente de la categoría
social donde lo subsumamos, pero es que encima el sr. (…) no es un ciudadano
anónimo, a lo mejor ustedes no le conocen, pero sí es bastante conocido en algunos
ámbitos públicos y de redes sociales y él ha dado publicidad general a sus propias
circunstancias personales de forma reiterada y manifiesta.
Este señor expuso su "caso" ante la opinión pública en diversos medios de
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comunicación generalistas, publicitándose como denunciante de la corrupción de
su centro de trabajo público en un instituto de formación especializada y como
represaliado de forma injustificada por dicha denuncia. Aparte de exponer su caso
en los medios de comunicación, también expone su historia en sus redes sociales
en grupos que ha constituido exprofeso para ello, donde, a modo de ejemplo, él
mismo manifiesta que tan solo una de sus publicaciones ha recibido la cifra de
12.000 visitas. A la vez que expone su caso e intimidad, incita a otros a compartir
en sus propias redes para que alcance mayor repercusión, soliendo etiquetar los
perfiles sociales de grandes personalidades de la política y de la sociedad para que
se interesen por su caso y también sea más fácil que otros lo vean.
Enlaces a algunas de las noticias en medios de comunicación:
(…)
En el mismo sentido, en sus publicaciones en redes sociales, de cuya repercusión
luego tanto presume, exhibe de forma habitual su amistad y el apoyo que recibe de
la alcaldesa de su pueblo en (…), la cual ahora está representado a la Comunidad
Autónoma como diputada del Parlamento de (…).
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Por tanto, puede considerarse que es un personaje público y que ha expuesto de
forma manifiesta su historia personal al público. Por cierto, y aunque esto no sea
esencial para la solicitud de transparencia, queremos remarcar que con el acceso
no estamos pretendiendo perseguir a una persona justa y con convicciones éticas
robustas que ha tratado de corregir las deficiencias del sistema y cumplir sus
deberes cívicos, porque la historia que él expone en los medios de comunicación y
en redes es totalmente fabulada. Nosotros hemos tenido acceso al expediente
REAL de este señor y, explicado de una forma muy resumida, realmente lo que
sucedió [se exponen una serie de actuaciones presuntamente delictivas]
Aparte, como otras actuaciones públicas, probablemente por la amistad que tiene
con la alcaldesa de su pueblo y también por la fama que se ha creado de gran
personaje público, fue nombrado como pregonero oficial de las fiestas de su pueblo
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y apareció de forma repetida en los medios de comunicación regionales y en las
redes sociales del ayuntamiento a nivel local.
Fundamento nº 4.- Ausencia de consentimiento del interesado.
Tenemos conocimiento fidedigno de que este señor tiene abiertos múltiples
procedimientos administrativos y judiciales, y para evitar comparecer en ellos con
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la finalidad de eludir sus responsabilidades y la acción de la justicia, utiliza la
triquiñuela legal de interponer siempre una dirección de correo electrónico a efectos
de notificaciones, en vez de una direccion física, y cuando no le queda más remedio
de dar una dirección física, interpone una de un domicilio en (…) donde no reside
hace años, teniendo conocimiento esta parte que desde hace años reside de facto
escondido de la acción de la justicia en el domicilio materno en (…) Y cuando se
encuentra su domicilio en …, cuando le intentan notificar allí sencillamente no abre
la puerta ni recoge las notificaciones.
Por tanto, con este señor no queda otro remedio que actuar sin contar con su
consentimiento, dando por hecho que siempre va a ser negativo aunque se pudiera
recabar de él, porque si tuviera algo lógico que decir lo que haría es dar la cara y no
hacer como siempre para esconderse y dificultar la comunicación con él, aparte de
que como establece las leyes de transparencia no es necesario el mismo por no ser
datos especialmente protegidos. Aunque claro está que por lo menos hay que
intentar hacer el intento de comunicarse con él, puesto que no se puede omitir el
intento de darle audiencia, para no generarle indefensión, pero aconsejamos a
cualquier organismo que vaya a hacerlo, que opte por realizar directamente la
publicación en diario oficial y utilizar los medios más directos, de forma que no se
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obceque en comunicarse con él con los medios ordinarios, porque así solo van a
conseguir que este señor se ria más aun de todo y perder tiempo y energía.
Fundamento nº 5. Denegación en base a la motivación alegada por la asociación
para el acceso.
De todos debería ya ser sabido, que la motivación del acceso no es necesario,
puesto que se entiende que la transparencia en sí es un valor. Así también lo
establece el artículo 17.3 de la LTAIBG., para que a nadie le quedara alguna duda.
Nosotros expusimos una motivación en la primera solicitud de transparencia, no la
segunda, que es la que está siendo respondida en la resolución recurrida de la
UNED, porque primero así lo pedía el formulario que rellenamos, y segundo, porque
nada tenemos que esconder, y podía ser oportuno para que el organismo público
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pudiera tenerla en cuenta a la hora de dictar el acceso.
Como partimos de la buena fe de la contraparte (…), no imaginamos que el hecho
de resultar tan comunicativos se iba a utilizar en nuestra contra, lo cual creemos
que es una evidencia de mala fe.
De cualquier forma, creemos que el acceso que pretendemos es a todas luces legal,
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el fin al que vayamos utilizar la información es indiferente, aunque es legal, cual es
comprobar la realidad del tráfico jurídico, pero aunque no lo fuera, hipotetizando en
el peor supuesto, tampoco ello sería obstáculo para el acceso, puesto que como
establece el artículo 15.5 LTAIBG la normativa de protección de datos sigue siendo
vigente a la utilización que se haga de los datos obtenidos; por tanto, si se hiciera
un uso ilegal o espúreo de los datos, el perjudicado podría utilizar las vías legales
contra nosotros, no antes. No se puede excluir el ejercicio de un derecho en base a
la utilización hipotética que se vaya a hacer de él, porque ese ejercicio aún no se ha
producido y por tanto no se tiene constancia de la realidad de él, no pudiendo
utilizarse el derecho para prevenir conductas teóricamente antijurídicas antes de
que se hayan producido o se tenga la seguridad absoluta de que se vayan a
producir. Ya decimos, hipotetizando que fuera una utilización ilegal de los datos la
que pretendemos, que en ningún caso se está reconociendo.
Es una cuestión básica que no se puede utilizar el derecho en base a riesgos
presentidos, a no ser que el mismo derecho lo contemple de forma explícita y de
forma totalmente extraordinaria, pues nadie sabe lo que puede deparar el futuro.
Si esto se aceptase, estaríamos aceptando la existencia de un estado totalitario. La
justificación que presenta la UNED en orden a proteger los derechos de su egresado
de forma tan celosa e intensa, nos parece una falsa justificación victimista.
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Por tanto,
SOLICITAMOS de esa Consejo de Transparencia que ordene el acceso solicitado a
la UNED en base a las leyes de transparencia (…)»
4. Con fecha 11 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 1 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) PRIMERA. Con fecha 25 de noviembre de 2024, la asociación Alianza contra
la corrupción presenta a través del Registro Electrónico General una petición de
acceso a la información pública, que tiene entrada ese mismo día en el Registro
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General de la UNED.
En su petición, (…), el interesado solicita diversa información de carácter académico
de D. (…), en concreto, los títulos cursados y obtenidos en la UNED; los años en los
que ha estado matriculado y las asignaturas cursadas; las fechas concretas de las
evaluaciones a las que se ha presentado.
R CTBG
SEGUNDA. Al tratarse de información de carácter académico de una tercera
persona y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de enero se remite a don (…), por correo
certificado con acuse de recibo, un escrito por el que se le comunica la recepción de
la mencionada solicitud y se le concede trámite de audiencia para que en el plazo
de quince días realice las alegaciones que tenga por conveniente en defensa de sus
derechos y se suspende el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido
las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
En esa misma fecha, se notifica electrónicamente a la asociación Alianza contra la
corrupción, otro escrito en el que se le comunica la apertura del trámite de audiencia
en favor de don (…), para que en un plazo de quince días formulase las alegaciones
que estimara convenientes, así como la suspensión del plazo para dictar resolución
Al devolver la Oficina de Correos el escrito de audiencia dirigido al Sr. (…), constando
de esta manera lo infructuoso de la notificación, con fecha 6 de febrero de 2025 se
procede a dictar resolución en la que se desestima el acceso a la información
solicitada en base a lo establecido en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
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TERCERA. En el escrito de reclamación, esta asociación sostiene en su fundamento
primero que el acceso a los datos académicos de egresados de universidades
públicas es una práctica de transparencia generalizada e incontrovertida de las
universidades públicas españolas y que estos datos son considerados de interés
público.
En relación con esta cuestión, hay que recordar lo establecido en el artículo 4.1 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante
RGPD), que define como datos de carácter personal cualquier información relativa
a una persona identificada o identificable.
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No obstante, en cuanto a la existencia de un interés público como base legitimadora
del tratamiento de datos personales, invocada en la reclamación, debe estarse
estrictamente a lo señalado en la letra e) del 6.1 del RGPD en relación con su
apartado 3, que establece que: “La base del tratamiento indicado en el apartado 1,
letras c) y e), deberá ser establecida por: a) el Derecho de la Unión, o b) el Derecho
de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.”
R CTBG
Por tanto, la existencia de un interés público deberá resultar de lo dispuesto en una
norma con rango formal de ley. Dentro de dicha legislación formal se encuentra la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, que se encuentra amparada en lo previsto en el artículo 86 del
RGPD: “Los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna
autoridad pública o u organismo público o una entidad privada para la realización
de una misión en interés público podrán ser comunicados por dicha autoridad,
organismo o entidad de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados
miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del público a documentos
oficiales con el derecho a la protección de los datos personales en virtud del
presente Reglamento”. Pero en estos casos, el acceso a los datos personales deberá
realizarse con estricta sujeción a los supuestos contemplados en la misma y
aplicando las cautelas que en la misma se establecen, especialmente lo previsto en
su artículo 15, en la redacción dada por la disposición final 11.2 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre.
Esto supone que los datos académicos solicitados tienen el carácter de datos
personales, sujetos a su propia normativa, que habrá que poner en relación con los
preceptos de la LTAIBG a través de la ponderación exigida en el artículo 15.3 para
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cada caso concreto, tal como se realizó por esta universidad en la resolución de 6
de febrero de 2025.
A la vista de la regulación del artículo 15, únicamente se entiende que prevalece el
interés público con carácter general cuando se trate de acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida. Los datos
académicos de los estudiantes y egresados de la UNED no están comprendidos en
este supuesto por lo que hay que analizar de manera individual cada una de las
solicitudes de acceso a estos datos.
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SEGUNDO. En lo que se refiere a los motivos que se tuvieron en cuenta en la
ponderación, cuestionados en los fundamentos segundo y tercero de la reclamación
al CTBG, en primer lugar, se constató que no eran aplicables ninguno de los
supuestos contemplados en los tres primeros apartados del artículo 15.3 de la
LTAIBG:
R CTBG
a) El menor perjuicio a los afectados derivados del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o
el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
Tampoco era posible, según se puso de manifiesto en el punto sexto de la resolución
del 6 de febrero, la aplicación de la excepción prevista en el apartado 4 del artículo
15 de la LTAIBG, cuando determina que “no será aplicable lo establecido en los
apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”, pues en este caso la anonimización de la documentación solicitada no
impediría la identificación de la persona afectada.
Teniendo en cuenta lo anterior, en la resolución de petición de acceso se valoró
cómo la revelación de estos datos podría afectar la intimidad del Sr. (…) y si
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realmente el interés público debía prevalecer frente a la protección de sus datos de
carácter personal.
En este punto es importante recordar la finalidad de la LTAIBG recogida en su
exposición de motivos al establecer que “la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.”
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El objeto de esta ley es la transparencia de la actividad pública de las distintas
administraciones y entes públicos relacionados en sus artículos 2 y 3, así como la
actuación de los responsables públicos definidos en el artículo 25.
Teniendo en cuenta lo anterior, quedaría claro que cuando se solicita el acceso a
datos académicos de un cargo público, en principio habría prevalencia del interés
R CTBG
general en el conocimiento de la preparación académica de quienes asumen los
más altos puestos en la estructura administrativa.
En el caso que nos ocupa, don (…) no ostenta ningún cargo de estas características
y por lo tanto debe ser considerado un ciudadano anónimo, independientemente de
su aparición en medios de comunicación y redes sociales o de su supuesta
notoriedad pública.
No puede considerarse legítimo el uso de los derechos reconocidos a los ciudadanos
en la LTAIBG para obtener datos de carácter personal de ciudadanos que no están
relacionados con la actividad de ninguna administración pública, no ejercen cargos
de responsabilidad ni ocupan puestos directivos al frente de las mismas.
TERCERO. En contestación al fundamento cuarto del escrito de reclamación, al
tratarse de datos personales no especialmente protegidos somos conscientes de
que el consentimiento expreso del interesado no es un requisito necesario a la hora
de ceder los datos. Como ya se mencionó con anterioridad y en cumplimiento del
artículo 19.3 de la LTAIBG, se concedió un plazo de quince días al Sr. (…) para que
pudiera realizar las alegaciones que estimase oportunas ya que la información
solicitada podía afectar a sus derechos. En este punto hay que indicar que la
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ausencia de contestación por el afectado no se ha tenido en cuenta a la hora de
desestimar la petición.
CUARTA. Por último, es importante señalar, en relación con las presuntas
conductas ilícitas de don (…), que esta universidad no puede entrar a considerar
estas circunstancias. Es evidente que se atenderá puntualmente los requerimientos
de información que los órganos judiciales o administrativos que estén conociendo
su causa, consideren relevantes para su adecuada resolución.
La razón por la que se denegó la petición que ahora se reclama es la manifestada
en el último apartado del punto cuarto de la resolución de 6 de febrero de 2025
donde se indica que don (…) es un ciudadano anónimo que no desempeña ningún
cargo público ni ejerce ningún puesto de alta responsabilidad que nos lleve a
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considerar prevalente el interés general en el conocimiento de la preparación
académica de quienes asumen los más altos puestos en la estructura
administrativa.
QUINTA. Por consiguiente y atendiendo a lo anteriormente expuesto, la UNED se
ratifica en la desestimación del acceso a la información solicitada por la asociación
Alianza contra la corrupción al considerar que el deber de protección de los datos
R CTBG
de carácter personal de un tercero, don (…), prima frente al interés público en su
conocimiento».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 14 de abril 2025 en el que señala:
«(…) las alegaciones suscritas por la Secretaría Técnica de la UNED (…) resultan
repetitivas de lo que ya se nos expuso durante la fase administrativa, que a nuestro
juicio no aportan ningún elemento nuevo a la controversia, y por tanto, (…) esta
Asociación se RATIFICA en todos los fundamentos jurídicos que ya aportamos en
la reclamación (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
Número: 2025-0708 Fecha: 11/06/2025
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
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a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversos datos de carácter
académico de una tercera persona (títulos cursados en la UNED, años en los que ha
estado matriculado y las asignaturas cursadas, y las fechas de celebración de las
pruebas de evaluación a las que se presentó).
La UNED concedió trámite de audiencia al afectado en cumplimiento del artículo 19.3
LTAIBG y, transcurrido el plazo para presentar alegaciones, resolvió denegar el
acceso amparándose en la protección de datos de carácter personal (artículo 15
LTAIBG).
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. En primer término, resulta pertinente aclarar que, dadas las competencias de este
Consejo, el examen de la reclamación interpuesta se ha de ceñir estrictamente a la
adecuación a la LTAIBG de la resolución denegatoria del acceso a la información, sin
entrar a valorar ni tomar en consideración las cuestiones ajenas a ese objeto
manifestadas por la reclamante.
Sentado lo anterior, procede comenzar señalando que la información relativa a los
datos de carácter académico de una persona (títulos cursados en la UNED, años en
los que ha estado matriculado y las asignaturas cursadas, y las fechas de celebración
de las pruebas de evaluación a las que se presentó) de un particular tiene la
naturaleza de datos de carácter personal dado que se trata de «información sobre
una persona identificada o identificable» conforme se definen en el artículo 4.1 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
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2016 – Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), lo que determina que
su tratamiento ha de regirse, en primer término, por lo establecido en el propio RGPD
y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y
garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
Dentro de este marco jurídico, el tratamiento de datos personales por un organismo
R CTBG
público para responder al ejercicio del derecho de acceso a información pública se
encuentra legitimado por la base jurídica contenida en la letra c) del artículo 6.1
RGPD en la medida en que resulta «necesario para el cumplimiento de una obligación
legal» que le es aplicable: la derivada del régimen jurídico establecido en la LTAIBG.
Y la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 15 de la
LTAIBG en el que el legislador español, en virtud de la habilitación dimanante del
artículo 86 del RGPD, estableció las reglas para conciliar el derecho de acceso a la
información pública con el derecho a la protección de los datos de carácter personal.
En concreto, dado que los datos aquí requeridos no pertenecen a las categorías
especiales reguladas en el artículo 9 del RGPD ni son datos meramente
identificativos (a los que se aplicaría la presunción del artículo 15.2 de la LTAIBG), ha
de estarse a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 15 de la LTAIBG, según
el cual: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.»
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En este caso la UNED, tras realizar la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG,
concluye que no concurre un interés público en la divulgación de la información que
prevalezca sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal del
afectado. Sustenta esta conclusión en que la persona cuyos datos académicos se
solicitan no desempeña ningún cargo público ni ejerce puesto de alta responsabilidad
del que se derive un interés general en conocer su preparación académica, como
sucede con quienes ocupan altos puestos en la estructura administrativa. Asimismo,
considera que las informaciones proporcionadas por la solicitante con la finalidad de
acreditar que es un personaje público no son suficientes para desplazar el derecho a
la protección de los datos de carácter personal y el deber de confidencialidad
impuesto a la UNED, como responsable de los datos, por el artículo 5 de la Ley
Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales y el artículo 32 del RGPD.
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5. A la vista de lo expuesto, y de cuanto obra en el expediente, este Consejo considera
que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso y, en especial, al hecho
de que la persona afectada no desempeña un cargo público ni ocupa un puesto
directivo en la Administración y que, por otra parte, tampoco se ha puesto de
manifiesto que ejerza una profesión que requiera estar en posesión de un título
R CTBG
académico oficial, no se aprecia la concurrencia de un interés público prevalente en
conocer la información académica que sobre él obre en los archivos de una
Universidad, por lo que no existe base jurídica suficiente para legitimar la cesión de
los datos de carácter personal al solicitante.
En consecuencia, se debe desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución de la UNED.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0708 Fecha: 11/06/2025
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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