Desestimada 27/07/2016 · 68 días en resolverse

Acceso a estadísticas de internamiento de extranjeros en el País Vasco entre 2010 y 2015

Se solicitó al Ministerio del Interior estadísticas sobre el internamiento de extranjeros procedentes del País Vasco (2010-2015) desglosadas por sexo, provincia y motivo. La Dirección General de la Policía inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información sí requería una elaboración expresa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no coincide con los parámetros estadísticos con los que trabaja el organismo, exigiendo una revisión individualizada de expedientes físicos.
2 El concepto de reelaboración del artículo 18.1 c) de la LTAIBG se aplica cuando la información requiere una elaboración expresa para poder dar respuesta.
3 A pesar de que la administración facilitó datos alternativos tras contactar con el interesado, la inadmisión inicial se ajustó a derecho por la necesidad de procesar datos no existentes en sus registros actuales.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante con fecha de entrada el 20 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente [anonimizado] presentado, el 12 de abril de 2016 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR:
    ¿Cuántas personas extranjeras han sido internadas en un Centro de Internamiento para Extranjeros procedentes del País Vasco?
    Por años 2010-2015
    Por sexo
    Por provincias
    Por motivo jurídico
  2. Mediante resolución de 5 de mayo, la Dirección General de la Policía indicó al solicitante lo siguiente:
    Este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud, conforme al artículo 18 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que para la divulgación de la citada información sería necesaria una acción previa de reelaboración. Esta inadmisión se fundamenta en que no se lleva la estadística solicitada con los parámetros descritos, y por lo tanto, para dar una respuesta completa, sería necesario recopilar y elaborar los datos requeridos asignando específicamente a varios funcionarios para la revisión individualizada de cada uno de los expedientes físicos del periodo. En base a lo anterior, esta asignación específica de personal perjudicaría inútilmente el normal desarrollo de las funciones y cometidos propios de las Unidades competentes de este cuerpo policial.
  3. Con fecha 20 de mayo de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno este recurso de reclamación presentado por [anonimizado] en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos:
    Se trata de una solicitud con fines académicos en el marco de un proyecto de investigación [anonimizado], financiado por el Ministerio de Educación y Competitividad y la Universidad del País Vasco. Tenemos constancia de que en otras ocasiones se ha proporcionado información similar correspondiente a otros territorios.
    Asimismo, indica la posibilidad de contactarle directamente para ver las posibilidades de información disponible.
  4. Remitido el expediente para que por parte del Ministerio del Interior se formulasen las alegaciones pertinentes, éstas consistieron en las siguientes:
    Esta inadmisión se fundamentó en que los datos tal y como fueron solicitados no son recogidos estadísticamente por la Policía Nacional, y por lo tanto para dar necesario recopilar y elaborar los datos requeridos sería necesario asignar específicamente a varios funcionarios para realizar una revisión individualizada de cada uno de los expedientes incluso a las personas extranjeras informadas en los centros de internamiento de extranjeros, ya expulsadas en los últimos cinco años, perjudicando esta asignación especial de funcionarios policiales al normal desarrollo de las funciones y cometidos propios de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras. No obstante, y al objeto de poder facilitar algún tipo de dato estadístico obrante en esta Dirección General que pudiera ser de utilidad al [anonimizado] en la investigación [anonimizado] llevada a cabo en el marco del proyecto titulado "USFUNDIE: Derechos fundamentales y formas actuales de detención, internamiento y expulsión de personas en situación administrativa irregular", la Comisaría General de Extranjería y Fronteras procedió a contactar telefónicamente con el interesado, con quien, una vez explicadas las dificultades para facilitar los datos según habían sido requeridos, se acordó remitirle la siguiente información: Expulsiones ejecutadas por parte de la Policía Nacional desplegada en el País Vasco desde el año 2010 al año 2015, desglosado por provincias, sexo, año y tipo de trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. Según consta en el expediente, la información solicitada en los términos inicialmente indicados por el solicitante, fue inadmitida debido a que el nivel y los conceptos de desglose no coinciden con el tratamiento de la información realizada por el organismo solicitado.

Si bien la solicitud ha sido finalmente resuelta de forma satisfactoria, algo que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera una buena práctica a los efectos de poder conciliar el derecho de acceso a la información y la información de la que efectivamente se disponen, debe recordarse en este punto el criterio aprobado por este Consejo de Transparencia relativo a cómo debe interpretarse el concepto de reelaboración al que se remite el artículo 18.1 c) de la LTAIBG al prever la posible inadmisión de una solicitud de información. A este respecto, en el caso que nos ocupa y debido a los términos de la solicitud y las alegaciones formuladas por el organismo concerned, parece constatado que la información que se solicita exigía una elaboración expresa para dar una respuesta.

4. En definitiva, por todo lo anteriormente expuesto, se considera que la presente reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 20 de mayo de 2016 contra la Resolución de 5 de mayo de 2016 de la Dirección General de la Policía del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.