Estimada 25/11/2021 · 171 días en resolverse

Acceso a la relación detallada de gastos de la Escuela Infantil La Candelaria durante los cursos 2018/19, 2019/20 y 2020/21

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ajalvir el detalle de los gastos de la Escuela Infantil La Candelaria para tres cursos escolares. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar la información de naturaleza pública y no haberse alegado límites que impidieran su acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a los gastos de una escuela infantil municipal es información pública al haber sido elaborada por un ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones educativas.
2 No se aprecia la concurrencia de límites de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 tras la ausencia de alegaciones de la administración.
3 El derecho de acceso se fundamenta en la naturaleza de los contenidos que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0477/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ajalvir (Madrid)

Información solicitada: Gastos de Escuela Infantil La Candelaria, en los cursos 2018/2019, 2019/2020 y 2020/2021.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, con fecha 15 de abril de 2021 la siguiente información:
    "Como delegada y representante de UGT. Solicito: Relación detallada de gastos de la Escuela Infantil La Candelaria en los cursos 2018/19, 2019/20 y 2020/21, reales."
  2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 8 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ajalvir (Madrid), al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente reclamación no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 «reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución» y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adaptados en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La información solicitada por la reclamante se refiere al detalle de los gastos en la escuela infantil municipal. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en el ámbito educativo reconocen a los municipios (artículos 25 n) y el 27 e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. Dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública, que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Ajalvir y que no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de los límites recogidos en el artículo 14º y 15º de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisibilidad del artículo 18º, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Ajalvir a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite la relación detallada de gastos de la Escuela Infantil La Candelaria en los cursos 2018/19, 2019/20 y 2020/21.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Ajalvir a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.