El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sierra de Fuentes acceso a expedientes de una oferta de empleo y relaciones laborales. Tras una ampliación de plazo, la administración entregó la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información ya había sido facilitada al interesado dentro de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de diciembre de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sierra de Fuentes (Cáceres), la siguiente información pública:
«A) Expediente completo de la oferta de empleo nº 11/2025/013252.
- Bases o condiciones de la oferta.
- Criterios de ordenación y selección.
- Listados de personas aspirantes remitidos por el SEXPE (provisional y definitivo).
- Actas, informes o resoluciones de adjudicación.
- Comunicación final de la selección.
B) Expedientes de contratación y relación laboral de, correspondientes a las anualidades 2024-2025
- Contratos formalizados.
- Prórrogas o modificaciones contractuales.
- Resoluciones de Alcaldía u órganos competentes.
- Comunicaciones a la Seguridad Social y al SEXPE.
- Fecha y causa de finalización de los contratos.
C) Comunicaciones efectuadas al SEXPE relacionadas con la situación laboral de, correspondientes a las anualidades 2024-2025, en las que se incluyan, en particular:
- Las comunicaciones de alta, baja o variación de datos laborables.
- La fecha en que se realizaron,
- El contenido esencial de las mismas.
En caso de que las comunicaciones indicadas se hubieran realizado a través de terceros que actúen por cuenta de ese Ayuntamiento, se solicita que se indique tal circunstancia, así como la identidad del tercero interviniente, y del mismo modo, se entreguen a esta solicitante, copia de los trámites administrativos realizados.»
2. La administración reclamada el 23 de enero de 2026 notifica a la persona interesada el 23 de enero de 2026, una resolución de alcaldía de misma fecha, en la que se hace constar que resuelve “Ampliar por un mes más, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el plazo para resolver el procedimiento de SOLICITUD DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO por el volumen y la complejidad de la información a recopilar.”
3. Disconforme con dicha respuesta, el 23 de enero de 2026 la persona solicitante interpuso la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el nº 252/2026.
4. Con fecha 29 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 17 de febrero de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye una comunicación del alcalde, de 16 de febrero de 2026, en la que se hace constar que:
“PRIMERO. Que, en respuesta a la solicitud de la interesada, sobre acceso a información pública, por parte de esta Alcaldía, se ha procedido al envío de la Resolución de Alcaldía junto con la documentación solicitada al Ayuntamiento de Sierra de Fuentes, relativa a expedientes administrativos y actuaciones vinculadas a una oferta de empleo y a comunicaciones efectuadas al SEXPE de facilitando la información requerida el día 16/02/2026, dentro del plazo de ampliación comunicado el día 23/01/2026.
SEGUNDO. Que la demora en la respuesta y en la comunicación de ampliación del plazo para resolver, se han debido a una incidencia informática y técnica sufrida en las instalaciones municipales del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes; una grave avería en la red eléctrica y como consecuencia directa de dicho incidente, diversos equipos informáticos han resultado gravemente dañados, quedando inoperativos y con pérdida temporal de acceso a la información digitalizada, actualmente nos encontramos en fase de adquisición y reposición de los equipos dañados, constituyendo un supuesto de fuerza mayor ajeno a la voluntad de esta Administración, el cual ha interrumpido el normal desarrollo de plazos administrativos.”
5. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, no ha elevado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre un procedimiento de provisión de un puesto de auxiliar administrativo.
Según consta en los antecedentes y alega la administración reclamada, la solicitud de información pública ha sido estimada mediante una resolución al efecto que fue notificada al interesado en el plazo marcado por la ley, sin que la persona reclamante haya manifestado oposición en el trámite de audiencia concedido.
A la vista de cuanto antecede, dado que la información pretendida ha sido facilitada en el plazo marcado por la LTAIBG, procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sierra de Fuentes (Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.