Estimada parcialmente 26/07/2018 · 318 días en resolverse

Acceso a actas, dietas, contratos y comunicaciones sobre el cambio de nombre de calles en Madrid

La Asociación Plataforma Patriótica Millán Astray solicitó al Ayuntamiento de Madrid actas, dietas, contratos y comunicaciones sobre el cambio de nombre de calles. El Ayuntamiento aportó parte de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar datos de contratos y retrotrayendo el trámite para que el interesado concrete las comunicaciones internas pedidas.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de la Memoria Histórica es un órgano colegiado de naturaleza consultiva sin personalidad jurídica propia, adscrito al Ayuntamiento de Madrid.
2 La información sobre dietas de órganos colegiados es información pública por su relevancia para la rendición de cuentas y el control de fondos públicos.
3 La administración puede satisfacer la solicitud mediante la remisión precisa y directa a una URL de publicidad activa que no requiera búsquedas sucesivas.
4 La solicitud de comunicaciones internas es demasiado genérica y debe concretarse (órganos, asunto y medio) para determinar su relevancia y posible carácter auxiliar.
5 Es necesario retrotraer las actuaciones cuando la solicitud es tan amplia que impide valorar la concurrencia de causas de inadmisión o límites.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

N/REF: RT/0340/2017

26/07/2018

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0340/2017 presentada por , en representación de la Asociación “Plataforma Patriótica Millán Astray”, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Los hechos que han dado lugar a la presente Resolución pueden sistematizarse como sigue.

a) Mediante escrito registrado en el Ayuntamiento de Madrid el 29 de julio de 2017, el hoy reclamante, en representación de la Asociación Plataforma Patriótica “Millán Astray”, tras señalar que la misma es parte interesada en el procedimiento de retirada de la calle del general Millán Astray en Madrid y como tal «necesitamos analizar toda esta documentación municipal para contrastar su existencia y validez», planteó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG- la siguiente solicitud de acceso a la información: «solicito copia de todas las actas del Comisionado de la memoria Histórica del Ayuntamiento de Madrid desde el 4 de mayo de 2017 hasta el momento presente, así como las dietas abonadas a sus miembros en este período, así como los informes que hayan emitido, órdenes del día de sus reuniones, convocatorias y toda la documentación que ha emitido desde esa fecha. Igualmente solicitamos copia de todos los contratos suscritos y sus gastos incurridos a fecha de hoy por el cambio de nombre de las calles en la capital de España así como las acciones realizadas a fecha de hoy en ejecución del cambio de nombre de las calles (por ejemplo, nueva

[email protected]

guía oficial del callejero de Madrid, bases de datos internas utilizadas, etc.) y sus costes asociados. También deseamos copia de todas las comunicaciones internas en el seno del Ayuntamiento de Madrid sobre este asunto.»

b) Con fecha 25 de agosto de 2017, el Secretario General del Pleno de la Corporación de referencia dicta Resolución en la que se acuerda «a la Plataforma Millán Astray el acceso a la información pública solicitada». En concreto, siguiendo la misma sistemática que la originaria solicitud de acceso a la información, en su parte resolutiva se alude a los siguientes aspectos:

- Expediente completo y Actas Comisionado: www.madrid.es /El Pleno / Centro de Documentación /Comisionado para la Memoria Histórica.

- En relación a las dietas abonadas a sus miembros el importe de las mismas en su conjunto fue de 20.4000 euros en 2016, y 19.5000 euros en el presente año 2017, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Única del Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 27 de abril de 2016, pro el que se crea el Comisionado de la Memoria Histórica del Ayuntamiento de Madrid, en el que se fija que las dietas por asistencia ascenderán a 300 euros por persona y sesión del Comisionado.

- Por la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental, del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad se informa: “En relación con la solicitud de informe relativo a los contratos suscritos y gastos incurridos a fecha de hoy, se informa que no se ha realizado actuación alguna de cambio de las plazas de nombre de calles en Madrid relacionadas con la Memoria Histórica, por lo que no ha habido gasto alguno para el Ayuntamiento de Madrid.

En cualquier caso la instalación de las nuevas placas, cuando proceda, se hará a cargo del Contrato Integral de Movilidad de la Ciudad de Madrid, el cual en su parte correspondiente a señalización vial, tiene presupuestada una cantidad suficiente (crédito ya comprometido) para los cambios de placas que sean necesarios en la ciudad”.

- Por último, por la Subdirección General de Innovación tecnológica e Información Urbanística del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible se informa:

- Esta Subdirección no ha incurrido en gasto extraordinario alguno, ya que se trata del trabajo ordinario de la Unidad Técnica de Georreferenciación y Callejero realizada por personal propio.

- El Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid “por el que se cambia la denominación de determinadas calles, plazas y travesías de la ciudad de Madrid en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura” fue adoptado el 4 de mayo

de 2017 y publicado en el BOAM el 8 de mayo de 2017. La distribución informática de las nuevas denominaciones al conjunto de las bases de datos del Ayuntamiento de Madrid se produjo el 10 de mayo de 2017.

- El Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid “por el que se aprueba el Callejero Oficial del Ayuntamiento de Madrid” fue adoptado el 1 de junio 2017 y publicado en el BOAM el 5 de junio de 2017 y en el BOCM el 16 de junio de 2017, incluye la denominación y numeración de las calles a 31 de diciembre de 2016 y de manera excepcional, recoge otra versión del callejero con los datos actualizados a 31 de mayo de 2017.

c) Frente a esta Resolución del Secretario General del Pleno, por escrito registrado en esta Institución el 11 de septiembre de 2017 se interpone una Reclamación por el hoy recurrente. En concreto, los motivos en que fundamenta su pretensión son, sucintamente, los siguientes:

- La remisión a la información publicada en la página web. Considera el recurrente que «el Ayuntamiento de Madrid no facilita la información de forma clara y accesible porque nos remite a una página web donde encontraremos que sólo hay dos actas posteriores a la fecha indicada del 4 de mayo de 2017 (los días 12 de mayo y 1 de junio), una web donde tampoco se dice su fecha de actualización, por lo que desconocemos sí aún quedan actas por poner en dicha web.» En este sentido, señala que han «detectado que la Presidenta del Comisionado está firmando informes después del 4 de mayo precitado en los que contestan a los recursos de reposición interpuestos contra el cambio del nombre de las calles y no somos capaces de discernir si dicha Presidenta se basa para emitir dichos informes en reuniones del Comisionado y sus correspondientes actas o bien los emite de "motu-propio", en cuyo caso se estaría extralimitando en sus funciones pues no tiene competencia para ello». Concluye su escrito de interposición en este punto concreto indicando que «precisamos de todas las actas posteriores al 4 de mayo (si es que hay más de las dos precitadas), así como de todos sus Informes (nótese que en dicho enlace no aparecen los informes mencionados con los que se están despachando los citados recursos de reposición, y que además no sólo entran a validar la legalidad del acto recurrido sino que además llegan al extremo de entrar en las cuestiones relativas a la petición de suspensión de los actos recurridos, algo que sin duda cae fue del ámbito de un órgano asesor de esta naturaleza como es el Comisionado de la Memoria Histórica)».

- La información facilitada sobre las dietas percibidas. A juicio del reclamante el Ayuntamiento «se equivoca de nuevo porque no contempla el incremento de dietas de 300 euros a 800 euros por reunión, para los miembros que se desplazan fuera de Madrid, con lo que ese dato debe ser aclarado a este respecto.» Asimismo, señala que «no responde a la pregunta en cuestión que está circunscrita a un periodo muy concreto (dietas posteriores al 4 de mayo de 2017) sino que responde en la globalidad, lo cual es una manera difusa de responder a una pregunta muy delimitada. Es preciso un recalculo así como un

detalle por reunión y por vocal de dicho comisionado, con el objeto de poder fiscalizar adecuadamente que los importes son los correctos».

- Ordenes del día de las reuniones, convocatorias y documentación emitida. En este aspecto concreto entiende el reclamante que «ni en la web se detallan los órdenes del día ni las convocatorias de las reuniones lo cual sin duda es un incumplimiento de la Ley de Transparencia pues un órgano colegiado del Ayuntamiento de Madrid como es el Comisionado de la Memoria Histórica, como otro cualquiera de carácter público, precisa de este tipo de documentos previos a sus reuniones, pues de lo contrario podríamos deducir que estamos ante un órgano de comportamiento disfuncional e irregular».

- Contratos cambio de nombre de calles. El Ayuntamiento de Madrid no ha aportado del Contrato Integral de Movilidad de la Ciudad de Madrid que cita donde se podría comprobar el coste asociado a dichos cambios de placas de las calles, ni tampoco ha aportado información relativa a la partida presupuestaria comprometida al respecto.

- Además, el Ayuntamiento comete un error importante, pues ha limitado los gastos asociados al cambio del nombre de las calles a la retirada de las placas identificativas, pero en realidad hay muchas más gastos asociados, como por ejemplo, las comunicaciones por carta a los vecinos afectados (gastos de papel, tinta, envíos, etc...), o los cambios efectúa dos en las empresas municipales, como por ejemplo la EMT (Empresa Municipal de Transporte),o el coste de los nuevos documentos y formularios municipales con los nuevos nombres de las calles, etc..., y con respecto a dichos costes el Ayuntamiento de forma deliberada no ha aportado ninguna información.

- Nótese que se han tramitado o se están tramitando unos dos mil recursos de reposición contra las retiradas de los nombres de las calles y ello supone además del coste material de su tramitación unos importantes gastos jurídicos que no identifica convenientemente el Ayunta miento de Madrid, ya sea mediante horas extras del personal propio del Ayuntamiento o por medio de la subcontratación de servicios jurídicos, como ha hecho Madrid Destino (ved copia) en otros casos con el Despacho de abogados de la Sr. Sauquillo, Presidenta del Comisionado, por lo que es preciso aclaración al respecto, por si dicho Despacho de abogados se estuviera beneficiando indirectamente de estos servicios.

- En todo caso, como la Señora Sauquillo estará firmando miles de informes es preciso que el Ayuntamiento aclare si le está abonando o no importes suplementarios más allá de su dieta reglamentaria de 300 euros por reunión del Comisionado.

- Acciones realizadas a fecha de hoy en ejecución del cambio de nombre de las calles. Nótese que se tardó solo dos días, del 8 al 10 de mayo en actualizar las nuevas denominaciones en las bases de datos del Ayuntamiento de Madrid,

pero no se informa de otras actividades de ejecución. En realidad hay mucho más que actualizar unas bases de datos o que aprobar un callejero nuevo, está la gestión documental de las nuevas denominaciones o simplemente las tarjetas de los cargos o funcionarios afectados o de la estampación de las nuevas denominaciones en edificios, vehículos, etc.

- Es evidente que el Ayuntamiento ha carecido de una previa Memoria económica que identifique dichos gastos y ahora opta por negarlos.

- Copia de todas las comunicaciones internas en el seno del Ayuntamiento de Madrid sobre este asunto. el Ayuntamiento de Madrid no responde a esta cuestión y esto es determinante. Se niega a informar sobre las órdenes emitidas al respecto y de quién las ha efectuado y cuándo. Es evidente que debe haber comunicaciones internas que informen al respecto de las nuevas denominaciones de las calles pero se nos niegan el acceso a esta información. Correos electrónicos, circulares internas, instrucciones al respecto. Es preciso que el Ayuntamiento nos las aporte.

2. Mediante escrito de 11 de septiembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas.

Con fecha 2 de octubre de 2017, tiene entrada en el Registro de este Consejo escrito de alegaciones del Secretario General del Pleno del Ayuntamiento en el que se pone de manifiesto que:

“(…) la solicitud contenida en el primer apartado del escrito de petición de información es muy clara y concisa: copia de las actas correspondientes a las reuniones celebradas por el Comisionado de Memoria Histórica desde el 4 de mayo de 2017.

Pues bien, en el enlace facilitado obran las copias correspondientes a las dos reuniones celebradas desde la fecha indicada hasta el 7 de septiembre, cuyas actas habían sido ya formalmente aprobadas por el propio Comisionado. Se celebró otra reunión más, el día 3 de julio, pero, en la fecha de la solicitud de la información, el acta correspondiente a esta reunión no había aún sido aprobada.

Las manifestaciones que realiza el peticionario sobre la forma de trabajar del Comisionado o de sus miembros, no son relevantes puesto que no afectan al contenido de la respuesta ofrecida. En el segundo apartado se solicita información sobre las dietas percibidas por los miembros del Comisionado de Memoria Histórica durante el mismo período (4.5.17 a 7.9.17).

En este sentido, cabe precisar que, habiéndose celebrado tres reuniones del Comisionado en el citado período, las dietas abonadas a sus miembros han sido las siguientes:

x Reunión del 12.5.17: 1.800 euros. x Reunión del 1.6.17: 2.100 euros. x Reunión del 3.7.17: 2.100 euros.

El importe establecido en concepto de dieta para cada miembro, por reunión a la que asiste es de 300 euros. Consta en las actas puestas a disposición del peticionario quiénes fueron los asistentes a cada una de las reuniones celebradas.

Respecto al contenido de su apartado tercero, cabe señalar que las actas publicadas en la página web de su acceso, contienen, como no puede ser de otra forma, el orden del día de la reunión.

Por lo que hace referencia a la reunión del 3 de julio, cuya acta no estaba aún aprobada, el orden del día de la misma fue el siguiente:

1.- Lectura y aprobación, si procede, del acta de la reunión anterior. 2.- Informe de actividades desde la última reunión. 3. -Información sobre recursos presentados contra el acuerdo de modificación del callejero. 4.-Listado de personajes, acontecimientos, instituciones para reconocimiento a través de placas. 5.- Informe final del Comisionado. 6.- Ruegos y preguntas.

En cuanto a la información referida a los contratos suscritos, acciones realizadas y coste de todo ello, vinculado con la ejecución del acuerdo de cambio de los nombres de 52 calles, la misma ya se ha puesto a su disposición en la respuesta ofrecida por este Ayuntamiento. Nuevamente hemos de indicar que la veracidad de la misma es una cuestión excluida del presente procedimiento.

En concreto se reclama la aportación del Contrato Integral de Movilidad de la Ciudad de Madrid, pero no tiene en cuenta que el objeto de la solicitud planteada es el definido por el propio solicitante: contratos suscritos por el cambio de nombres de las calles, lo cual, obviamente, no es el caso.

En lo referente a los puntos quinto y sexto de su escrito de alegaciones, vuelve el solicitante a realizar una serie de especulaciones sobre si hay más información que facilitar o no. En tal sentido, reafirmamos el contenido de la respuesta ofrecida en su día”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Competencia y Convenio con la Comunidad de Madrid

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Derecho de acceso a la información pública

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, entramos en el análisis de la información solicitada por el interesado.

A estos efectos, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Régimen jurídico del Comisionado de Memoria Histórica del Ayuntamiento de Madrid

Por otra parte, respecto al denominado Comisionado de Memoria Histórica del Ayuntamiento de Madrid cabe recordar que es creado mediante Acuerdo del Pleno de la indicada corporación municipal de 27 de abril de 2016. Su creación se lleva a cabo tomando como habilitación lo previsto en el Título VI del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración Municipal del Ayuntamiento de Madrid, relativo a los "Órganos colegiados", cuyo artículo 76.3 prevé que "el alcalde podrá elevar al Pleno la creación de órganos colegiados en los que por su composición política, por la participación de otras Administraciones Públicas o por la relevancia institucional de su composición o funciones, así lo estime conveniente, o cuando así lo exija una disposición legal o reglamentaria".

El régimen jurídico de estos órganos colegiados, según se desprende del artículo 75 de dicho Reglamento, "se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas que se contengan en su norma de creación", remisión que, en la actualidad, ha de entenderse realizada a los artículos 15 a 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En la parte dispositiva del acuerdo de creación del Comisionado se especifica que el mismo se configura como un órgano colegiado sin personalidad jurídica propia creado por el Pleno, dada la especial relevancia institucional de sus funciones, quedando adscrito a éste órgano a través de la tercera tenencia de alcaldía - artículo 2-. Las previsiones a propósito de su régimen jurídico se completan con la previsión de que el Comisionado se rige i) por lo dispuesto en el propio Acuerdo, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su funcionamiento interno que, en su caso, serán aprobadas en el seno del propio órgano, ii) en lo no previsto en el Acuerdo, será de aplicación lo dispuesto en las normas sobre órganos colegiados contenidas en el Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de mayo de 2004, y iii) por la normativa básica en materia de régimen jurídico del sector público –artículo 3-.

En cuanto a su naturaleza jurídica, se trata de un órgano de naturaleza consultiva con funciones de asesoramiento y propuesta, según se desprende del artículo 3 del Acuerdo de creación del Comisionado.

Por lo que respecta a las reglas generales sobre organización y funcionamiento, cabe destacar que la periodicidad de las sesiones será, como mínimo, mensual - artículo 13.1-, de cada sesión que se celebre se levantará acta por la Secretaría en la que se reflejará, en todo caso, la asistencia, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, pudiendo grabarse las sesiones –artículo 14.1-; esta tarea se encomienda al secretario del Comisionado que ha ha de ser nombrado por la Presidencia entre el personal funcionario o directivo al servicio del Ayuntamiento de Madrid no ostentando la condición de Vocal -artículo 12-; finalmente, sus miembros no perciben retribución alguna por el ejercicio de sus funciones, salvo las compensaciones económicas que les correspondan como dietas de asistencia a las reuniones del órgano - artículo 7-.

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, puede concluirse que el Comisionado de la Memoria Histórica es un órgano colegiado de naturaleza consultiva, que se rige por su acuerdo de creación y por las restantes normas reguladoras de los órganos colegiados de la Administración pública contenidas en la legislación básica y en la normativa reglamentaria municipal.

Teniendo en cuenta estas previsiones, respecto a la información sobre las reuniones de este órgano colegiado, esto es, la copia de las actas desde el 4 de mayo hasta el 29 de julio de 2017, los órdenes del día y las convocatorias, se cumplen los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerados información pública.

No obstante, el Ayuntamiento de Madrid, trasladó al reclamante, mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2017, la dirección electrónica para acceder a esta información, que ya estaba publicada. Por tanto, en este punto entendemos que la actuación de la administración ha sido correcta.

5. Información sobre dietas

Por otra parte, en cuanto a la información relativa a las dietas abonadas a los miembros del Comisionado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo de creación de tal órgano, que entre las finalidades de la LTAIBG figura la de conocer cómo se manejan los fondos públicos por parte de los ciudadanos, que el devengo de dietas de un órgano colegiado de las administraciones públicas se trata de información pública que obra en poder de un sujeto vinculado a la LTAIBG y ha sido elaborada en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, procede, asimismo, declarar el derecho del ahora reclamante a acceder a la información solicitada.

Del mismo modo que en el caso anterior, el Ayuntamiento remitió al interesado, en la referida Resolución de 25 de agosto, los datos relativos a las cantidades abonadas en concepto de dietas durante los años 2016 y 2017. Posteriormente, en el escrito de alegaciones sobre la reclamación, tal y como ha quedado reflejado en los Antecedentes de esta Resolución, la administración desglosa estas cantidades para cada reunión. En consecuencia, concluimos también en este punto que la información ya ha sido aportada y que la actuación del Ayuntamiento debe considerarse correcta con base a lo dispuesto en la LTAIBG.

6. Contratos y gastos

En cuanto a los "contratos suscritos y sus gastos", según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 los Ayuntamientos están obligados a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública".

De acuerdo con esta premisa, el artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que los Ayuntamientos "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

"a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

(...)

d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas".

La circunstancia de que la publicación de esta información se configure como una obligación de publicidad activa no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma.

En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que:

"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

Por tanto, el Ayuntamiento debe suministrar la información relativa a cualquier contrato relacionado con el cambio de nombre de calles al que se refiere el interesado, que haya celebrado y que estuviese disponible en la fecha de solicitud, bien facilitando con precisión la dirección URL donde se encuentran publicados, bien remitiendo al interesado una copia de los documentos. Del mismo modo, deben proporcionarse los datos sobre las partidas presupuestarias referentes a los gastos asociados al cambio de nombre de las calles de Madrid correspondientes.

En lo que se refiere al Contrato Integral de Movilidad de la Ciudad de Madrid, cuyo acceso se discute, es el propio Ayuntamiento el que en su Resolución de 25 de agosto de 2017, señala que "(...) la instalación de nuevas placas, cuando proceda, se hará a cargo del Contrato Integral de Movilidad de la Ciudad de Madrid, el cual en su parte correspondiente a señalización vial, tiene presupuestada una cantidad suficiente (crédito ya comprometido) para los cambios de placas que sean necesarios en la ciudad". Por tanto, sí está vinculado al objeto de la solicitud de información, por lo que debe aportarse mediante una de las formas indicadas anteriormente.

7. Acciones realizadas y coste

Respecto a las "acciones realizadas (…) en ejecución del cambio del nombre de las calles y sus costes asociados", el reclamante manifiesta su disconformidad con los datos proporcionados por el Ayuntamiento porque considera que existe más información que no le ha sido facilitada.

En este punto debemos advertir que, de conformidad con la LTAIBG, la función del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación con el derecho de acceso a la información es de carácter revisor. Es decir, a través de la resolución de las reclamaciones presentadas por los ciudadanos, este organismo se encarga de analizar si la administración o entidad a la que se ha solicitado información ha sido correcta con base en la legislación sobre transparencia, especialmente con la LTAIBG. En otro sentido, no está entre sus competencias analizar o juzgar la forma en que los sujetos obligados ejercen sus funciones fuera del ámbito relativo a la transparencia de la actividad pública.

8. Comunicaciones internas

Por último, resta por examinar la solicitud relativa a la copia de las comunicaciones internas en el Ayuntamiento de Madrid sobre el asunto de cambio de denominación de determinadas calles.

En primer lugar, debemos considerar que el término "comunicaciones internas" hace referencia a una multitud de formas de comunicación en el seno de una administración. Así, los oficios de remisión, cartas, correos electrónicos, requerimientos, notas internas, etc. La petición del interesado no concreta a qué tipo de comunicaciones se refiere, tan sólo hace una referencia a las mismas en los motivos de su reclamación: "(...) debe haber comunicaciones internas que informen al respecto de las nuevas denominaciones de las calles pero se nos niega el acceso a esta información. Correos electrónicos, circulares internas, instrucciones al respecto,..."

Por otra parte, la administración municipal no ha realizado ninguna apreciación sobre esta petición, ni ha alegado la concurrencia de límites o causas de inadmisión de las previstas en la LTAIBG. Respecto a las causas de inadmisión, la ley se refiere expresamente a que operan sobre "las solicitudes". Esto quiere decir que es el sujeto al que se dirige la solicitud de información inicial el que tiene la carga de examinar y, en su caso, alegar, su concurrencia. No obstante, dado que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe velar por el cumplimiento de la Ley de Transparencia, efectuaremos dicho análisis a continuación.

Entre los supuestos de inadmisión, el artículo 18.1.b) de la LTAIBG establece que "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas".

Con el fin de aclarar el alcance de esta causa de inadmisión, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que establece que la enumeración referida en el artículo 18.1.b) es "una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tengan la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión".

Asimismo, "una solicitud de información (…) podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

  • 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
  • 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
  • 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
  • 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
  • 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.

Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, "que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo".

Teniendo en cuenta este Criterio, lo relevante a la hora de apreciar el carácter auxiliar o de apoyo de una solicitud no es el tipo de documento que se requiere, sino el interés que tiene para la rendición de cuentas o el conocimiento de la toma de decisiones públicas.

En el presente caso, dada la amplitud con que se formula la solicitud de información, no es posible determinar a qué tipo de comunicaciones se pretende tener acceso, ni, por tanto, su relevancia para la conformación de la voluntad del órgano. El reclamante hace referencia a distintas comunicaciones (correos, circulares internas, instrucciones, etc.) cuyo análisis en relación con la causa de inadmisión tratada es también diferente (por ejemplo, el acceso a un correo electrónico puede afectar al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, previsto en el artículo 18.3 de la Constitución; por el contrario, es difícil que ocurra lo mismo si lo que se pretende es tener acceso a una circular interna).

En consecuencia, para poder entrar en el análisis de esta solicitud es necesario que el interesado determine las comunicaciones internas a las que quiere tener acceso, indicando el órgano que las emite y el que las recibe, el asunto de las mismas y el medio (correo electrónico, circular, carta, etc.). Por ello, consideramos que, en virtud del artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid debe otorgar un plazo de diez días para que concrete la información exacta que solicita, por lo que se deben retrotraer las actuaciones al momento en que el Ayuntamiento recibe la solicitud de acceso a la información pública.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada por [Nombre del reclamante], y, en consecuencia, declarar su derecho a que se le entregue la información pública en los términos fijados en el Fundamento Jurídico 7.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que en el plazo de quince días facilite la información solicitada y no satisfecha, así como que en el mismo plazo de tiempo traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información solicitada que acredite el cumplimiento de esta resolución.

TERCERO:

RETROTRAER ACTUACIONES al momento de recepción de la solicitud de acceso a la información por el Ayuntamiento de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), con el fin de que el interesado concrete el objeto de su solicitud en los términos del Fundamento Jurídico 9 de esta Resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.