Inadmitida 08/04/2020 · 79 días en resolverse

Acceso a planos y licencias de obras en la cafetería del Parque Tecnológico de Gijón

El interesado solicitó información sobre planos y licencias de obras en la cafetería del Parque Tecnológico de Gijón al Ayuntamiento de Gijón. Alegó falta de respuesta a su solicitud original. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
2 El Ayuntamiento alegó que la solicitud ya había sido contestada el mismo día de su presentación en abril de 2017.
3 Al haberse presentado la reclamación en enero de 2020 respecto a una respuesta de 2017, se aprecia la extemporaneidad del recurso.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 8 de abril de 2017 al Ayuntamiento de Gijón, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Quisiera copia de todos los planos y permisos que se dieron para hacer las obras y sobre todo el plano de la instalación de ventilación y salida de humos de la cocina que se instaló en dicho espacio, quisiera saber que empresa se encargo de hacer las obras, que técnicos municipales, funcionarios y personas dieron los permisos y licencias para que la Sala de Estar del Edificio Principal pudiera salir a concurso público como Cafetería del Parque Tecnológico de Gijón por medio del Centro Municipal de Empresas sin salida de humos y sin licencia de apertura o sin tener una instalación eléctrica independiente del Edificio? . Les aporto las mismas preguntas y el número de expediente en que les solicite toda esta información Nº 2015040260 y que ha quedado acuse de recibo de que informe de toda esta situación al Ayuntamiento en su debido momento”.

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito con fecha de entrada 20 de enero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 23 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Gijón, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2020 el ayuntamiento responde al requerimiento de alegaciones, en el que se indica que la solicitud del reclamante fue contestada el mismo día de su presentación, el 8 de abril de 2017. Asimismo se informa de que el reclamante “ha efectuado al Ayuntamiento, 151 reclamaciones de diversa índole, lo que hace presumir al menos, que su conducta, pudiera ser calificada de abusiva”. Junto con esa contestación se copia la resolución dada en su momento al reclamante en relación con la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debe inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

    A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
    “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

    Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta del Ayuntamiento tuvo lugar el 8 de abril de 2017 y la reclamación fue interpuesta en enero de 2020. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que la reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.