El solicitante pidió al Ministerio de Justicia el detalle de las mediaciones judiciales realizadas entre 2008 y 2014. El Ministerio denegó el acceso alegando que la actividad de los órganos judiciales no está sujeta a la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que la información solicitada pertenece al ámbito judicial y no al administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 3 de agosto de 2015, con entrada en este Consejo al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, el [anonimizado] presentó, el 17 de junio de 2015, una solicitud de acceso a la información ante el MINISTERIO DE JUSTICIA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto "conocer el detalle de las mediaciones judiciales llevadas a cabo entre 2008 y 2014, y en cada una de ellas la siguiente información:
- Fecha y provincia de la mediación.
- Motivo de la mediación.
- Personas físicas o jurídicas involucradas en la mediación. En el caso de que se trate de una persona física, solicito que la información esté anonimizada por protección de datos.
- Tipo de mediación: civil, penal, social, mercantil etc.
- Mediador, mediador concursal o institución de mediación participante en el proceso.
- Fecha de inicio y de fin del proceso de mediación, o en su defecto duración del mismo.
- Resultado de la mediación.".
Añade en su solicitud que se le entregue la mencionada información tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración y si se puede en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx).
- Con fecha 14 de julio de 2015, el MINISTERIO DE JUSTICIA responde al Reclamante denegándole su petición, argumentando que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la citada LTAIBG, ésta no resulta de aplicación a la actividad de los órganos judiciales.
- Posteriormente, el 3 de agosto de 2015, el [anonimizado] presentó, en aplicación del artículo 24 LTAIBG, Reclamación ante este Consejo de Transparencia base a los siguientes argumentos:
- a. El artículo 2.1.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno alude a la Administración General del Estado, en la que está encuadrado el Ministerio de Justicia, como institución a la que se aplica la Ley de Transparencia.
- b. Entre las funciones del Ministerio de Justicia, se encuentran "las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal"; "la dotación a los Juzgados, Tribunales y al Ministerio Fiscal de los medios precisos para el desempeño de sus funciones, y el ejercicio de competencias sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia"; y "la ordenación de los registros jurídicos".
- c. La ordenación del registro jurídico de las mediaciones judiciales, objeto de mi solicitud de acceso a la información pública, corresponde al Ministerio de Justicia.
- d. El Consejo General del Poder Judicial publica en su página web el informe Mediación extrajudicial en España: 2014 con datos agregados relativos a la petición. Lo que se pide es el detalle y el mayor desglose posible de estos datos.
- e. El Ministerio de Justicia, en su función de "relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal", debe estar al corriente de los estudios publicados por el Consejo General del Poder Judicial.
- f. En el supuesto caso de que el Ministerio de Justicia hubiera inadmitido a trámite mi solicitud por no disponer de la información solicitada, debería haber aplicado el artículo 18.2 y trasladarla al órgano competente, circunstancia que no ha aplicado en su respuesta, de lo que se deduce que el Ministerio de Justicia sí dispone de la información solicitada.
- g. Que es indudable que la Ley de Transparente se aplica a "la actividad de los órganos judiciales", ya sea a través del Consejo General del Poder Judicial o a través del Ministerio de Justicia.
- Recibida la Reclamación presentada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó, el 19 de agosto de 2015, a la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del MINISTERIO de JUSTICIA la documentación obrante en el expediente. Dicho Departamento, en escrito de 17 de julio de 2015, presenta sus alegaciones, que básicamente son repetición de las efectuadas con anterioridad, señalando lo siguiente:
- 1. Se procede resolver la solicitud de información denegando la misma al no ser de aplicación las disposiciones de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la actividad de los órganos judiciales, tal como establece la misma en el Capítulo 1, en los artículos 2 y 3.
- 2. Por si pudiera existir alguna o parte de la información requerida, se dio traslado de la solicitud al ámbito de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia el 19 de junio, y posteriormente, el 23 de junio, esta Dirección General le devuelve a la UIT, con indicación de que no existe en este Ministerio de Justicia un fichero de mediaciones judiciales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En el caso que nos ocupa, [anonimizado] solicitó una información muy concreta sobre las mediaciones judiciales que fue dirigida al MINISTERIO DE JUSTICIA al entender el solicitante que dicha información se encontraba en poder del mencionado Departamento. No obstante, como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes descritos, precisamente lo que se cuestiona en este caso es que el MINISTERIO DE JUSTICIA disponga de la información solicitada y que, incluso, la misma pueda encuadrarse dentro del concepto de información pública ya que, a juicio de dicho Departamento, afectaría a la actividad de los órganos judiciales, que no se encuentran en el ámbito de aplicación de la norma.
- El Título I de la Ley regula e incrementa la transparencia de la actividad de los organismos administrativos así como de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas mediante un conjunto de previsiones que se recogen en dos capítulos diferenciados y desde una doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública. El ámbito subjetivo de aplicación de este título, recogido en su artículo 2, es muy amplio e incluye, además, a todas las Administraciones Públicas, sus entidades vinculadas y dependientes, fundaciones y empresas públicas, a determinadas entidades, entre las que se encuentra el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo (art. 2.1) f. Es decir, la actividad desarrollada por los órganos del Poder Judicial no se encuentra en el ámbito de aplicación de la norma. Sólo lo estaría el CGPJ pero exclusivamente en sus actividades administrativas, es decir, cuando actúe en el ejercicio de potestades públicas.
- El reclamante alega que, entre las competencias del MINISTERIO DE JUSTICIA, integrante de la Administración General del Estado y, por lo tanto, plenamente sujeto a la LTAIBG, se encuentra la relación con el CGPJ y la ordenación de los registros jurídicos. Y realiza esta aseveración en conexión con la publicación por el Consejo de un informe relativo a la mediación intrajudicial con datos, aunque desagregados, similares a los que solicita. Pues bien, debe indicarse, en primer lugar, que una cosa es que sea el mencionado Departamento el que mantenga las relaciones de la Administración con el CGPJ y otra muy distinta que posea toda la información de la que dispone dicho organismo, que no olvidemos, es el órgano de gobierno del Poder Judicial (artículo 122.2 CE) diferenciado, por lo tanto, del Poder Ejecutivo. En segundo lugar, la referencia a la existencia de los registros jurídicos debe ponerse en relación con lo que parece ser la presunción por parte del solicitante de la existencia de un registro de mediaciones judiciales gestionado por el Ministerio de Justicia. Pues bien, como ha quedado manifestado en el trámite de alegaciones, y sin que haya sido presentada por el reclamante ninguna prueba de contrario, no existe, o al menos no bajo la responsabilidad del MINISTERIO DE JUSTICIA, un registro de tal naturaleza. Esta circunstancia parece razonable si tenemos en cuenta la información que se solicita: datos sobre las mediaciones judiciales, es decir, la llevada a cabo por los órganos judiciales (de cualquier orden jurisdiccional) y que se configuran como un modelo de solución de conflictos que cuenta con la intervención de una tercera parte neutra e imparcial con el objetivo de resolver el conflicto. Se trataría, por lo tanto, de una función llevada a cabo, como decimos, por los órganos judiciales cuya actividad, como bien indica el MINISTERIO DE JUSTICIA, no se incardina en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
- Por lo tanto, teniendo en cuenta el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG y la naturaleza de la información solicitada, relativa a la actividad de órganos judiciales, en este caso en su consideración de mediadores, procede declarar la correcta aplicación por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA de la mencionada norma y, por lo tanto, la desestimación de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve DESESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución de fecha 14 de julio de 2015 del MINISTERIO DE JUSTICIA, carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.