Desestimada 21/06/2019 · 53 días en resolverse

Solicitud de circulares, instrucciones o directrices sobre el uso del velo islámico en centros educativos y criterios para resolver situaciones conflictivas por prendas religiosas

El reclamante solicitó a la Junta de Extremadura copias de circulares, instrucciones y criterios relativos al uso del velo islámico en centros educativos. La administración alegó que no existe tal documentación ni criterios establecidos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al constatar que la información solicitada no existe en poder de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información pública que obre en poder de los sujetos obligados, ya sea por elaboración propia o adquisición en ejercicio de sus funciones.
2 La resolución de las reclamaciones ante este Consejo tiene como finalidad declarar el derecho de acceso cuando concurren los presupuestos de hecho de la Ley 19/2013.
3 No es posible ejercer el derecho de acceso si no existe el objeto de la información en la posesión de la administración.
4 La administración alegó que la información no es de publicidad activa y que, tras consultar con la Inspección de Educación, no constan disposiciones sobre el uso del velo islámico o criterios para resolver conflictos por prendas religiosas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0284/2019

Fecha: 21 de junio de 2019

Administración/Organismo: Junta de Extremadura. Consejería de Educación y Empleo.

Información solicitada: Circulares, instrucciones o directrices sobre el uso, autorización o prohibición del velo islámico y criterios para resolución de situaciones conflictivas prendas de carácter religioso.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de abril de 2019 la siguiente información: "Copia de circulares, instrucciones, directrices, órdenes de servicios, dictámenes jurídicos y resoluciones emitidas con relación al uso, autorización o prohibición del velo islámico en los centros educativos, así como criterios aplicados para resolver situaciones conflictivas derivadas del uso de prendas de carácter religioso".

2.

Al no estar conforme con la resolución de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 29 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 7 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 24 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"(...) La resolución de desestimación viene basada en que la información solicitada por el ciudadano no es publicidad activa, es decir aquella que deba ser publicada en las correspondientes sedes electrónicas o página web de la Administración ni existe obligación legal de publicarla en la Portal de la Transparencia y Participación Ciudadana, por tanto no se le puede estimar indicándole dónde se encuentra publicada.

Segundo.- Para emitir esa resolución, previamente se trasladó dicha consulta a la Inspección de Educación y Evaluación que determinó que dicha información no se encuentra contenida en el Portal de la Transparencia ni en ninguna página propia de la Consejería de Educación y Empleo.

Además indicó que "Hasta donde se conoce en esta Inspección General de Educación y Evaluación, no hay disposiciones de ningún rango en nuestra comunidad relativas al uso, autorización o prohibición del velo islámico en los centros educativos. De igual manera, se desconoce que se hayan establecido criterios para resolver situaciones conflictivas derivadas del uso de prendas de carácter religioso."

Todo ello nos llevó a concluir la desestimación de la solicitud planteada por el ciudadano a través de la Sección de Transparencia del Portal de Transparencia y Participación de Extremadura por no tener la condición de publicidad activa y no ser el cauce para facilitar dicha información, con independencia de que esta comunidad autónoma no ha abordado la problemática planteada en relación al uso del velo islámico."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

El objeto de la presente reclamación se ciñe a obtener una copia de las circulares, instrucciones, directrices, órdenes de servicios, dictámenes jurídicos y resoluciones emitidas con relación al uso, autorización o prohibición del velo islámico en los centros educativos, así como criterios aplicados para resolver situaciones conflictivas derivadas del uso de prendas de carácter religioso.

La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer aspectos que no forman parte del objeto de la misma.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que: “(…) Hasta donde se conoce en esta Inspección General de Educación y Evaluación, no hay disposiciones de ningún rango en nuestra comunidad relativas al uso, autorización o prohibición del velo islámico en los centros educativos. De igual manera, se desconoce que se hayan establecido criterios para resolver situaciones conflictivas derivadas del uso de prendas de carácter religioso”. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.