Un concejal del Grupo Municipal Regionalista del Ayuntamiento de Santander solicitó el expediente administrativo del proyecto de la calle Cervantes. Tras el silencio administrativo, su portavoz interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de legitimación activa del recurrente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
REF: RT 0063/2017
FECHA: 18 de mayo de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En respuesta a la Reclamación número RT/0063/2017 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Por escrito de 28 de diciembre de 2016, concejal del Grupo Municipal Regionalista en el Ayuntamiento de Santander, remitió una solicitud de acceso a la información a la indicada corporación local en la que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitaba:
Copia del expediente administrativo completo del proyecto de la calle Cervantes.
Asimismo, en su escrito indica que a los efectos de formalización del derecho de acceso (artículo 22.3 de la LTAIBG), solicita recibir la información en formato electrónico en dos direcciones de correo electrónico que indica expresamente.
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la solicitud remitida, se entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, portavoz del Grupo Municipal Regionalista, por escrito con fecha de entrada en el Registro de esta Institución de 20 de febrero de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Mediante escritos de 20 de febrero de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento, y, por otra parte, a la indicada Corporación municipal a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
Por escrito con registro de entrada en esta Institución el 31 de marzo de 2017, la Corporación Municipal de referencia traslada sus alegaciones que pueden sistematizarse de la siguiente manera:
- La solicitud del Concejal debió de tramitarse de conformidad con lo dispuesto por la LTAIBG y ese error constituye la base de la misma. Partiendo de dicha premisa, sin embargo, la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno adolece de un defecto esencial de forma que puede suponer la falta de legitimidad activa en el reclamante. En este sentido, el artículo 24.3 de la LTAIBG señala que la tramitación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la cual, en su artículo 116 b) prevé como causa de inadmisión de un recurso "Carecer de legitimación el recurrente".
La reclamación planteada no ha sido presentada por quien fue la persona que presentó la solicitud que motiva la misma, sino que consta como reclamante figurando en el formulario habilitado al efecto en el apartado correspondiente a Nombre/Razón social lo siguiente: "Grupo Municipal Regionalista, Ayuntamiento". [...] En ninguno de los apartados aparece como reclamante o se hace constar que el mencionado actúe en su representación; asimismo, tampoco cabe presumir que ostente dicha representación el Grupo municipal regionalista en el Ayuntamiento de Santander, puesto que utilizó la vía de acceso a la información contemplada en la LTAIBG y no la prevista en la legislación de régimen local.
Al utilizar la vía de la LTAIBG ha actuado no en su condición de Concejal (para lo que debería haber utilizado la vía de acceso a la información contemplada en la legislación de régimen local), sino como un ciudadano más y que, en consecuencia, ni otro Concejal de su grupo municipal, ni siquiera su Portavoz, ni tampoco su Grupo político, puede ostentar ex lege su representación, la cual, tal y como establece el artículo 5.3 de la LPAC, debe acreditarse para interponer recursos.
El estimar que puede actuar bajo dos condiciones, por un lado, como ciudadano y, por otro lado, a la hora de ser representado en la reclamación planteada, como Concejal, no puede admitirse tal y como señala el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución RT 203/2016, de 28 de diciembre. - Con fecha 15 de marzo de 2017, se ha facilitado a parte de la documentación requerida, que es la única existente por el momento (el expediente de contratación del contrato menor de asistencia técnica para la redacción del proyecto de construcción "Renovación urbana de la calle Cervantes").
Dada la naturaleza jurídica de la reclamación, de carácter potestativo, previa a la vía judicial y sustitutiva de los recursos administrativos, tal y como se recoge en la propia exposición de motivos de la LTAIBG y en su artículo 24, la actuación del ahora reclamante se correspondería esencialmente con la interposición de un recurso administrativo contra un silencio administrativo negativo ya resuelto expresamente, puesto que la Administración habría dictado resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, admitiendo su solicitud de acceso a la información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 b) de la LPAC.
Es abundante la jurisprudencia en el ámbito contencioso-administrativo que considera que cuando el recurrente no hace uso de ninguna de las dos opciones anteriores, debe desestimarse el recurso planteado por pérdida sobrevenida de su objeto (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2003, 27 de enero de 2005 y 10 de noviembre de 2010, entre otras). En consecuencia, estimamos que, aun cuando no se ha dictado resolución en plazo, esta reclamación debería desestimarse puesto que el reclamante ha ejercido cumplidamente el derecho expresado en su solicitud y, con ello, obtenido la información solicitada, de forma que la reclamación planteada ha perdido su objeto de forma sobrevenida. - En cuanto al fondo del asunto, ha presentado dos solicitudes prácticamente idénticas de acceso a la información objeto de la reclamación: la primera el 14/09/16 y la segunda, el 28/12/16, que es la que origina el presente procedimiento.
Centrándonos en la solicitud de acceso a la información al expediente de contratación hay que señalar que durante la tramitación de la primera solicitud, el 13/10/16, el concejal obtuvo vista del expediente en el Servicio de Contratación y, por tanto, le fue facilitada la información reclamada, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, accediendo a la documentación obrante en poder del Ayuntamiento, por lo que estimamos que la segunda solicitud, que motiva esta Reclamación, entraría de lleno en las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información previstas en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
Respecto de la información relacionada con el Proyecto de construcción de renovación urbana de la calle Cervantes, es importante señalar que tanto en la fecha de la primera solicitud (14/09/16), como en la fecha de la segunda (28/12/16), dicha información se encuentra en curso de elaboración, puesto que, tal y como se hace constar en el informe del Jefe del Servicio de Vialidad de fecha 29/03/17, el "Proyecto de la calle Cervantes (tramo Cisneros-Jesús de Monasterio) y actuaciones en su entorno, noviembre 2016" se encuentra redactado y pendiente de completar el expediente y remitirlo a la Junta de Gobierno Local para su aprobación técnica [circunstancia que se acredita aportando copia del Informe del Jefe de Servicio de Vialidad]. Por tanto, consideramos que, en relación a esta parte de la información, la solicitud objeto de la reclamación entraría de lleno en la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - La primera cuestión sobre la que debemos centrar nuestra atención consiste en el examen de las alegaciones de índole formal que ha planteado la administración municipal por cuanto su apreciación implicaría la inadmisión de la presente Resolución. En concreto, este Consejo de Transparencia debe valorar la pretensión de la administración municipal relativa a la falta de legitimación activa para presentar la reclamación que nos ocupa, habida cuenta de que quien presentó la solicitud de información inicial no fue el ahora reclamante.
Como premisa, debemos partir del hecho que, en materia de acceso a la información pública, la LTAIBG prevé quiénes tienen derecho a presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia -esto es, quienes están legitimados- de una manera amplia e impersonal: "...podrá interponerse una reclamación..." -artículo 24.1- o "la reclamación se interpondrá en el plazo..." -artículo 24.2-. Es decir, aunque la lógica podría llevar a concluir que solamente podría interponer una Reclamación aquél que haya efectuado primeramente la solicitud de acceso a la información, ya que este paso es previo y obligatorio antes de reclamar, dada la condición de sustitutiva del Recurso de Reposición, pueden darse casos en los que esa legitimación exista, derivada del cargo o la condición que ostenta quien reclama en relación con quien presenta la solicitud de acceso a la información.
Sobre este punto, como hemos recordado en el Fundamento Jurídico Tercero de nuestras anteriores Resoluciones números R/0134/2016 y R/0135/2016, de 27 de junio, el Tribunal Supremo ha señalado lo siguiente en su Sentencia de la Sala Tercera de 26 de enero de 2012:a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo" o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
La aplicación práctica de lo acabado de reseñar ha tenido como consecuencia que este Consejo de Transparencia haya entendido que en el supuesto de una solicitud de acceso a la información presentada por un miembro de un sindicato frente a cuya desestimación se planteó una reclamación por persona distinta los reclamantes si ostentan, de cara a la decisión que pudiese adoptar esta Institución, un interés legítimo y directo, plasmado en un beneficio jurídico, caso de ser estimada su pretensión (Reclamaciones números R/0134/2016 y R/0135/2016).
b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
e) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994, la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997, se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses. - Sentado lo anterior, hay que recordar que a tenor del artículo 24.3 de la LTAIBG, la tramitación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno "se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos" en la legislación básica de procedimiento administrativo. En la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, su artículo 116.b) prevé como una causa de inadmisión del recurso administrativo de que se trate el hecho de "carecer de legitimación el recurrente". En la propia Ley acabada de mencionar no se contiene referencia adicional alguna a propósito de la legitimación para interponer el recurso administrativo, de manera que, en consecuencia, habrá que entender, razonablemente, que dicha legitimación la ostentará quien tenga la condición de interesado de acuerdo con las reglas generales del artículo 4 de la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
A modo de síntesis, en cuanto a la legitimación para recurrir, cabe advertir que para ostentar la condición de interesados en un procedimiento concreto los titulares de intereses legítimos deberán cumplir con la carga de personarse en el procedimiento (artículo 4.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre), o bien, el interesado con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante (artículo 5.1), debiendo acreditarse la representación para, entre otras actuaciones, interponer recursos (artículo 5.3).
Aplicado lo anterior al caso que ahora nos ocupa, cabe advertir que no consta en el expediente que el ahora reclamante haya acreditado que actúa en representación de quien suscribió la originaria solicitud de acceso a la información. De este modo, y sin perjuicio de que podría llegar a valorarse que pudiera concurrir esa representación en el caso de que el solicitante originario fuese el Grupo Político y el reclamante una persona distinta pero que ejerza la representación del mismo —como es el supuesto de su portavoz—, lo cierto es que en el caso objeto de la presente Reclamación procede inadmitir la misma en tanto y cuanto el ahora reclamante carece de legitimación para plantear la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.