Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 12/09/2025
Número de expediente: 1145/2025
Presidente
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.
Número: 2025-1063 Fecha: 12/09/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: modificación, sexo, género, militares, desestimatoria, art. 13
LTAIBG, no se dispone de la información.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de mayo de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicitan los siguientes datos numéricos, nunca de carácter personal:
- Militares varones que han solicitado y obtenido la modificación de su dato de sexo
o género al de mujer en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de
Defensa, antes del 2 de marzo de 2023.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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- Militares mujeres que han solicitado y obtenido la modificación de su dato de sexo
o género al de varón en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de
Defensa, antes del 2 de marzo de 2023.
- Militares varones que han solicitado y obtenido la modificación de su dato de sexo
o género al de mujer en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de
Defensa, desde el 2 de marzo de 2023.
- Militares mujeres que han solicitado y obtenido la modificación de su dato de sexo
o género al de varón en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de
Defensa, desde el 2 de marzo de 2023».
2. Mediante resolución de 29 de mayo de 2025 se facilita respuesta con el siguiente
Número: 2025-1063 Fecha: 12/09/2025
contenido:
«Analizada la solicitud, se indica que el MINISDEF carece de competencia para la
gestión y tramitación de los cambios relativos al sexo regulados en la Ley 4/2023,
de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la
garantía de los derechos de las personas LGTBI. El art. 46 de la referida norma
confiere todos los derechos correspondientes a la nueva condición una vez
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consumada la modificación registral.
En consecuencia, el MINISDEF, en estricta aplicación del principio de igualdad
recogido en la Ley, se limita a la mera labor administrativa de modificar sus datos
de filiación en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de la Defensa
(SIPERDEF), a requerimiento de la persona interesada, sin que exista dato
complementario alguno que permita conocer el número del personal que ha optado
por el cambio relativo al sexo regulado en la ley, por lo que no se dispone de la
información solicitada.
El criterio indicado ha sido aplicable de manera uniforme antes y después de la
entrada en vigor de la Ley 4/2023».
3. Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«De acuerdo con la Revista Española de Defensa, de noviembre de 2020, el
SIPERDEF, que data de 1995, es una aplicación que realiza de forma automatizada
la gestión de personal, siendo un repositorio único de personal del Ministerio de
Defensa. De cada persona se incluye toda la información que pueda definirla, donde
entran los datos de filiación. Con un sistema así, es seguro que el Ministerio de
Defensa posee datos de los militares como el de su sexo o género, de manera que
puede ofrecer los datos absolutos y porcentuales de número de hombres y mujeres
que sirven en las Fuerzas Armadas (lo que es incontestable, ya que ha sido
publicado en prensa recientemente que a fecha de fin de 2024 el 13,2% de los
militares son mujeres). Y con un sistema así sería incomprensible que no existiera
un registro de modificaciones del dato referente al sexo o género de los militares».
Número: 2025-1063 Fecha: 12/09/2025
4. Con fecha 2 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 25 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se reitera la respuesta proporcionada y se señala lo siguiente:
«el SIPERDEF es una herramienta funcional de trabajo para la gestión del personal
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de este ministerio, en la que se registran sus datos individuales o de filiación y que,
por lo que al sexo o género se refiere, se limita a anotar si se es hombre o mujer.
Este concreto dato registral se puede efectivamente modificar por el MINISDEF a
petición de la persona interesada, sin que los eventuales cambios relativos al sexo
o género tengan incidencia alguna en el número total de efectivos de las FAS ni
sean objeto de cuantificación.
Tal cuantificación, al objeto de satisfacer el interés del reclamante de conocer “el
impacto que está teniendo en el personal de las Fuerzas Armadas la aplicación de
la Ley 4/2023”, requeriría el establecer ad hoc una nueva categoría de registro y/o
contabilización de datos dentro del tan citado sistema de información, creando
junto a la de hombre y mujer actualmente existentes, una nueva categoría de
“hombre o mujer por cambio de sexo o género” (o similar) no prevista legalmente lo
que, además de resultar una actividad de reelaboración, presentaría sesgos
discriminatorios, careciendo por tanto de cobertura legal».
5. El 25 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia a la
notificación.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información numérica sobre
los militares que han solicitado y obtenido la modificación de su dato de sexo o
género en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El Ministerio requerido resolvió la solicitud indicando que no disponía de la
información requerida dado que, en estos casos, se limita a llevar a cabo la mera
labor administrativa de modificar los datos de filiación, sin que los cambios relativos
al sexo o género sean objeto de cuantificación. Es por esta razón por lo que puede
disponer de los datos referidos al total de hombres y mujeres, pero no a los cambios
que se hayan podido producir en esta materia, como se solicitaba. Concedido trámite
de audiencia al reclamante, no ha formulado alegaciones.
4. Sentado lo anterior, resulta necesario recordar que el legislador español ha
configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública
circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno
de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
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sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Del contenido de la resolución impugnada, así como del escrito de alegaciones del
Departamento ministerial presentado en el seno de este procedimiento de
reclamación, se infiere que no dispone de la información solicitada. De este modo,
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habiendo declarado formalmente el órgano requerido que la información solicitada
no obra en su poder, no puede prosperar la reclamación porque no hay objeto sobre
el que proyectar el derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-1063 Fecha: 12/09/2025
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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