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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 645/2025
Fecha Firma: 20/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0763 Fecha: 20/06/2025
Palabras clave: actas, artículo 19.1 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Conforme a la Ley 3/2015, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno. Según la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 33/2003,
del Patrimonio de las Administraciones Publicas, corresponde a la Dirección
General de la Vivienda la gestión del Patrimonio del Instituto para la Promoción
Pública, -IPPV-.El IPPV, construyo viviendas de promoción pública bajo el
expediente P-10-IV/79, en la localidad de Palencia, que fueron traspasadas a la
Comunidad de Castilla y León, por el Real Decreto 972/1984, donde se aprueba el
Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del
Estatuto de Autonomía de Castilla y León, de fecha 26 de diciembre de 1983.El Real
Decreto 1956/1983, de 29 de junio, por el que se aprueban las Normas de Traspaso
de Funciones y Servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León,
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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y Funcionamiento de la Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria
Tercera de su Estatuto de Autonomía, establece en su articulo 8.2: “La entrega de
bienes, derechos y obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante la
oportuna acta de entrega y recepción, conforme a la normativa estatal
correspondiente.”
Solicito
Copia del acta de entrega y recepción, referido al expediente P-10-IV/79, conforme
al articulo 8.2 del Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio».
2. Consta en el expediente que con fecha 4 de febrero de 2025 se acuerda una
ampliación del plazo para resolver en los siguientes términos: «(…) El párrafo segundo
del mencionado artículo 20.1 de la Ley 19/2013, indica expresamente en relación con
Número: 2025-0763 Fecha: 20/06/2025
el plazo de 1 mes para resolver, que:
“Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
Concurriendo al menos una de dichas causas en el presente caso, se ACUERDA
R CTBG
ampliar por otro mes el plazo máximo para resolver y de acuerdo con el citado
precepto.
El nuevo plazo máximo para dictar resolución se amplía, por tanto, hasta el próximo
09/03/2025»
3. Mediante resolución de 6 de marzo de 2025 el Ministerio responde lo siguiente
«(… ) Analizado el contenido de la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la
información pública en los siguientes términos: Se adjunta copia del acta de entrega
y recepción donde figura el referido expediente. Se informa que la comunidad
autónoma de Castilla y León dispone de este mismo documento, así como del
expediente P-10-IV/79».
4. Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
no estaba conforme con la respuesta recibida señaló lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«(…) lo remitido no es conforme a lo solicitado, el documento remitido expresa: “Acta
de Ejecución de Transferencia”, y en su 1º párrafo: “En Madrid, a 11 de junio de 1984,
se suscribe la presente acta de Ejecución de Transferencias para dar cumplimiento
formal a lo dispuesto en el Real Decreto 972/84, de 28 marzo, sobre traspaso de
funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en
materia de Patrimonio Arquitectónico, Control de la Calidad de la Edificación y
Vivienda” El documento aportado no expresa de ninguna manera que sea el acta de
entrega y recepción, no explicita las normas que obligan a emitir el acta solicitado y
que no solo la refiere el articulo 8.2 del Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio, que
también el articulo 20.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico,
indican lo mismo: ”La entrega de bienes, derechos y obligaciones y documentación
deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción
conforme a la normativa estatal correspondiente.”. Sin olvidar la forma, que reenvía
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a la normativa estatal correspondiente».
5. Con fecha 27 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 30 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
R CTBG
«(…) Primero: En su escrito el solicitante está disconforme con la información
recibida. Así, en la reclamación establece que lo remitido no es conforme a lo
solicitado, alegando que el documento remitido expresa: “Acta de Ejecución de
Transferencia”, no expresando que sea el acta de entrega y recepción. Además, no
explicita las normas que obligan a emitir el acta solicitada.
Segundo: Visto el traslado de reclamación, se informa que, de acuerdo con la
contestación enviada al solicitante, no constan en los archivos del Ministerio de
Vivienda y Agenda Urbana más documentación que el acta que se adjuntó a la
contestación del expediente de transparencia 00001-00099962.
Conclusión:
Se considera adecuada la resolución firmada 06/03/2025 relativa al expediente
99962. Una vez transferida la competencia en materia de vivienda a la comunidad
autónoma, remitida a ésta la documentación que obraba en los archivos AGE, sólo
se dispone del documento de entrega de los expedientes que ahora gestiona la
comunidad competente.
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Visto lo anterior, es materialmente imposible remitir un expediente que no obra en
esta unidad, por lo que el solicitante deberá dirigirse a la Comunidad de Castilla y
León.
Desde la entrada en vigor de la legislación autonómica en la materia, la Comunidad
Autónoma de Castilla y León tiene su propio portal de transparencia en el que los
ciudadanos pueden presentar las solicitudes de información».
Consta en el expediente oficio de remisión de fecha 8 de abril de 2025 por parte del
Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana a la Dirección General de Vivienda,
Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Comunidad Autónoma
de Castilla y León, por ser asunto de su competencia, y de acuerdo con lo dispuesto
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en el artículo 19.1 LTAIBG, para su oportuna contestación al solicitante, dando
copia al mismo.
6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 16 de mayo de 2025 en el que señala:
«Se reitera, lo solicitado se encuentra en dos normas una con rango de Ley, LEY
R CTBG
12/1983, articulo 20.2, y REAL DECRETO 1956/1983, Art.8.2. Los preceptos
indicados tienen el mismo contenido: “La entrega de bienes, derechos y
obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante la oportuna acta de
entrega y recepción, conforme a la normativa estatal correspondiente.”
En lo remitido por la Dirección General de Vivienda, lleva por titulo: “Relación de
expedientes que se han venido tramitando por la sección de contratación tercera y
se entregan al ente autonómico de Castilla y León.”. Lo solicitado se refiere a uno
solo de estos, el P-10-IV/79, y a mi entender el acta de entrega y recepción deberá
contener al menos una relación nominal de los documentos mas importantes que
conforman el expediente. Que en todo caso tendrá que ser conforme a la normativa
estatal correspondiente, como dictan los preceptos de las normas antedichas, que
no se menciona en los documentos aportados, por lo tanto habrá que estar a la
normativa estatal a la que se refiere los preceptos citados.
Los expedientes se entregaron en el estado en el que estuvieren, así se afirma en el
documento aportado: “Acta de ejecución de transferencia”, se dice que “, se procede
a la entrega de los expedientes de contratación de las obras de construcción de los
Grupos de viviendas de Promoción Publica en su estado actual de tramitación que
se relacionan en anexo adjunto.”.
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De lo anterior manifiesta mi desacuerdo con la documentación remitida, no siendo
la oportuna acta de entrega y recepción conforme a la normativa estatal, (no se
menciona), correspondiente del expediente solicitado P-10-IV/79.
En todo caso si la Dirección General de Vivienda no dispone del acta solicitada
conforme al precepto más arriba indicado, deberá manifestar que no lo tiene».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
R CTBG
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
copia del acta de entrega y recepción, referido al expediente P-10-IV/79, conforme al
artículo 8.2 del Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
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competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante». En este caso, si bien se acepta que el órgano
competente adoptó y notificó a la reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con
fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que no argumentó la
concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de
ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), limitándose a
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señalar que concurría al menos una de las causas del artículo 20.1 LTAIBG sin
especificar cuál ni motivar su decisión.
Según ha señalado el Consejo en numerosas ocasiones la ampliación del plazo
únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite
más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y
ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del
tiempo estrictamente necesario para estos fines. Recuérdese que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior el Ministerio reclamado dictó resolución expresa concediendo
copia del acta de ejecución de transferencia al interesado quien, no obstante,
interpuso reclamación ante el Consejo mostrando su disconformidad con lo recibido
y alegando que el documento era incompleto y tampoco explicitaba las normas que
obligaban a emitir el acta solicitado. En fase de alegaciones el Ministerio reclamado
alegó haber entregado la información solicitada que estaba en su poder sin perjuicio
de dar traslado del expediente -ex artículo 19.1 LTAIBG- a la Comunidad Autónoma
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de Castilla y León en lo que fuere de su competencia. Durante el trámite de audiencia
el interesado se ratificó en su posición.
6. A la vista de la información entregada, de las actuaciones seguidas y de las
alegaciones formuladas, a juicio de este Consejo procede desestimar la presente
reclamación, toda vez que consta en el expediente que el Ministerio entregó copia del
acta reclamada, y junto a ella la relación de expedientes que se habían venido
tramitando y entregando a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, entre los
cuales, se encontraba el P-10-IV/79, sin que procediera -a los efectos del derecho de
acceso- pronunciarse sobre si faltaba documentación añadida a la entregada ni
sobre la adecuación del contenido de la misma a las normas estatales. Siendo por
consiguiente ésa, toda la información que -según manifestó el Ministerio- obraba en
los archivos de la AGE, y como quiera que este Consejo no tiene motivo alguno para
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dudar de la veracidad de sus manifestaciones al respecto y sin perjuicio del traslado
de las actuaciones a la Comunidad Autónoma de Castilla y León a los efectos de su
pronunciamiento sobre esta reclamación procede desestimar esta reclamación.
7. Conforme a lo expuesto procede desestimar la presente reclamación.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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