Se solicitó al Ministerio de Justicia un listado de los beneficios netos obtenidos en los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles en España. El reclamante alegó que la respuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado era insuficiente y que la información debería ser pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 29 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 19 de enero de 2016, [anonimizado] solicitó a la Dirección General de los Registros y del Notariado del MINISTERIO de JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: un listado con los beneficios netos que se obtienen en cada uno de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles que hay en España.
- Dicha solicitud fue recibida, el 27 de enero de 2016, en el MINISTERIO DE JUSTICIA, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución.
- El 23 de febrero de 2016, la mencionada Dirección General dictó Resolución por la que se informaba al solicitante que se había pedido información al Colegio Oficial y, por tanto como no se obtuviera una respuesta, se le informaría a través del Portal de la Transparencia.
- El 29 de febrero de 2016, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, manifestando que la respuesta de la DGRN es que se ha solicitado dicha información al Colegio y que se le remitirá una respuesta, afirmativa o negativa, tan pronto como llegue a la Dirección General. Considero que ello incumple la normativa de transparencia, ya que dicha información debería remitirse en el plazo de un mes y, si su obtención fuera costosa, se podría haber pospuesto otro mes más. Sin embargo, lo hecho por la DGRN presupone que en algún momento dicha información llegará al Colegio, sin saber si efectivamente será así y, en su caso, cuándo. Me parece evidente que la información sobre los beneficios netos que se obtienen en cada uno de los registros de España debería ser pública, ya que se trata de un servicio público y, además, es gestionado por funcionarios. Por ello, solicito que se le requiera dicha información a la DGRN, información que deberá obtener en plazo, dado que es el Departamento competente.
- El 2 de marzo de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la Reclamación al MINISTERIO de JUSTICIA para que efectuara las alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron entrada en el Consejo el día 15 de marzo de 2016, ampliada el 17 de marzo mediante Informe del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en las que manifestaba lo siguiente:
- a. Dado que el arancel de los registradores de la propiedad no tiene naturaleza tributaria sino que, tal y como recoge la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, tiene naturaleza retributiva de los servicios prestados por dichos funcionarios, y está afecto a la cobertura de los gastos y conservación de las oficinas en que se realicen sus actividades o servicios, incluida la retribución profesional por su actividad, los registradores de la propiedad no están obligados a remitir datos estadísticos sobre ingresos arancelarios, si no que tan sólo vienen obligados a remitir al Ministerio de Justicia datos sobre las transacciones efectuadas en sus respectivos Registros (artículo 293 Ley Hipotecaria, aplicable también a los registradores a cargo de Registros Mercantiles).
- b. El Colegio de Registradores, al igual que todos los Colegios Profesionales, es una "Corporación de derecho público"..., y dichas Corporaciones están sometidas a la citada Ley de Transparencia "única y exclusivamente" en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo (art. 2.2), lo que no incluye el ámbito de las retribuciones de los registradores que, al no tener su origen en los presupuestos públicos (ni en tributos o en precios públicos), constituye una retribución de carácter profesional, cuyos datos no son conocidos, por tanto, el Colegio de Registradores". En consecuencia, los beneficios netos obtenidos por los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles no constituyen información pública en los términos previstos en la Ley de Transparencia. Así lo corrobora numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como doctrina del Tribunal Constitucional, relativa al concepto de prestación patrimonial de carácter público.
- c. La información que se pide no es una información referida a una entidad pública con personalidad jurídica propia. Los registros de la propiedad y mercantiles carecen de personalidad jurídica. Son una oficina pública que actúa bajo la dirección del registrador. Por ello, cuando se habla de "beneficio neto de los registros", la información que se pretende obtener es el rendimiento económico obtenido por el registrador derivado de su ejercicio profesional. Esa información es un dato que afecta a la intimidad de las personas y, por tanto, protegido por la Constitución Española (artículo 18) y por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos económicos son datos que afectan a la intimidad de las personas (incluso pueden afectar a la seguridad), por lo que se debe garantizar el derecho de los registradores a la privacidad de los resultados económicos de su actividad profesional frente al interés del ciudadano que solicita la información. Por tanto, los registradores no están incluidos en el ámbito de la Ley de Transparencia y, por tanto, no obligados a suministrar la información sobre ingresos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En cuanto al fondo de la cuestión planteada, debe analizarse primeramente si, tal y como sostiene la Administración, los registradores no están incluidos en el ámbito de la Ley de Transparencia y, por tanto, no están obligados a suministinar la información sobre ingresos. De admitir esta pretensión habría que desestimar la Reclamación presentada.
Ciertamente, en el caso de los Colegios Profesionales, sus funciones sujetas a la LTAIBG son las relativas a sus actividades reguladas por el Derecho Administrativo (artículo 2.1 e), que son las únicas a las que se extiende la aplicación de la Ley respecto a las Corporaciones de Derecho Público, como son los Colegios Profesionales.
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2003, cuya doctrina han seguido otras posteriores, toma referencia la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, como, por ejemplo, la Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, o la 182/1997, de 28 de octubre del Pleno, en relación con el concepto de prestación patrimonial de carácter público, recogida en el art. 31 CE. Por todas, vaga la cita del Fundamento 15 de esta última Sentencia:"... Como señalamos en el fundamento jurídico 3 g) de la STC 185/1993, una interpretación sistemática de la Constitución, \"lleva necesariamente a no considerar como sinónimos la expresión 'tributos' del art. 133.1 C. E. y la más genérica de 'prestaciones patrimoniales de carácter público' del art. 31.3 C.E.\'. De manera que, si bien puede afirmarse que todo tributo es una \"prestación patrimonial de carácter público\", no todas estas son prestaciones patrimoniales, cuyo establecimiento es el art. 31.3 C.E. exige la intervención de una Ley, tienen naturaleza tributaria. (...) Llegamos a la conclusión de que estamos ante una \"prestación patrimonial de carácter público\" cuando existe una \"imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla\" (fundamento jurídico 30). Siempre que, al mismo tiempo -debemos precisar aquí-, como se desprende de la propia expresión constitucional (prestaciones \"de carácter público\" dice el art. 31.3 C.E.), la prestación, con independencia de la condición pública o privada de quien la percibe, tenga una inequívoca finalidad de interés público\"..."
El Tribunal Supremo asume esta interpretación y afirma:"Nos parece que la voluntad del legislador al promulgar la Ley de Tasas y Precios Públicos ha sido excluir los aranceles de los funcionarios públicos de ese concepto de prestación patrimonial de carácter público... En ninguna de las dos prestaciones patrimoniales de carácter público que define la ley, tasas y precios públicos, cabe encuadrar el arancel de los funcionarios, que queda excluido del texto legal y regulado como un tertium genus por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8 de 1988"... En nuestra intención opinión el arancel en su actual configuración, alejado del concepto que de él tenía la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, no puede ser una prestación patrimonial de carácter público porque no ingrese en el erario, ni figure en los Presupuestos Generales del Estado ni de ningún otro ente público, sino que directamente lo percibe el notarial que con su importe debe satisfacer el coste del servicio que presta con sus propios medios y a su costa, más sus honorarios profesionales, conceptos ambos que engloban el arancel".
En este sentido, este Consejo de Transparencia entiende, como sostiene la Administración, que las retribuciones que obtienen los registradores de la propiedad y mercantiles son ingresos que les corresponden por el desempeño profesional de su función. No son, sin embargo, tributos ni prestaciones patrimoniales de carácter público y, en consecuencia, no constituyen información pública sometida a la LTAIBG.
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia considera que la presente Reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 29 de febrero de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de 23 de febrero de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.