El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid documentación sobre un expediente de disciplina urbanística (inicio de expediente, actas de inspección y requerimiento de legalización). La administración denegó el acceso argumentando que, al ser un procedimiento en curso, el interesado debía personarse en él. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0202/2019. Fecha: 13 de junio de 2019. Ayuntamiento de Madrid. Información solicitada: Documentación del expediente de diversas obras efectuadas en el Club de Campo Villa de Madrid.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de enero de 2019 la siguiente información:
"Que se tenga por recibido el presente escrito de solicitud de información relativa al Expediente 711/2018/14219 y que por la Secretaría General Técnica del Área de Desarrollo Urbano Sostenible, se disponga que le sea proporcionada la siguiente documentación: - Copia de escrito mediante el cual se inicia el expediente. - Copia del acta o actas de inspección y de sus posteriores transcripciones. - Copia del escrito de requerimiento de legalización de obras."
2.
Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 29 de marzo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 17 de abril de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
- PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2019 presenta escrito de solicitud de información pública con número de anotación en Registro 2019/46326 para que le sea entregada documentación del expediente de disciplina urbanística 711/2018/14219 sobre obras en el recinto del Club de Campo Villa de Madrid. Concretamente, solicita copia del escrito por el que se inicia el expediente, copia del acta o actas de inspección y de sus transcripciones, y copia del requerimiento de legalización de obras.
- SEGUNDO.- Con fecha 11 de febrero de 2019 la Dirección General de Control de la Edificación-Servicio de Disciplina Urbanística informa que el expediente 711/2018/14219 se encuentra en tramitación en esa dependencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo"
. Por lo que al tratarse de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística por obras sin licencia se indica al solicitante que puede personarse en el mismo en ejercicio de la acción pública urbanística prevista en el art. 62 del R.D. Legislativo 7/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Una vez personado podría tener acceso a la documentación obrante en el expediente administrativo en los términos establecidos en las leyes. - TERCERO.- Con base en el anterior informe de la Dirección General de Control de la Edificación-Servicio de Disciplina Urbanística, de 15 de febrero de 2019, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible dicta resolución de inadmisión en el expediente de acceso a la información pública número 213/2019/00166 por considerar, en síntesis, que el acceso a la documentación solicitada es un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas que regulan el procedimiento administrativo por el que se tramita el expediente de disciplina urbanística, expediente en el que el solicitante puede personarse en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, lo que le conferiría la condición de interesado.
- CUARTO.- Los antecedentes expuestos ponen de manifiesto que esta Administración no niega al reclamante el acceso a la documentación solicitada, sino que le insta a formular su petición en el seno del procedimiento administrativo de disciplina urbanística que se encuentra en tramitación y que se rige por sus propias normas reguladoras (básicamente, el art. 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana –R.D. Legislativo 7/2015, la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Desde esta Administración se ha indicado a que, encontrándose en tramitación el expediente administrativo de cuyos documentos pide copia, puede acceder a éstos documentos personándose en el procedimiento en ejercicio de la acción pública urbanística. Tal es el criterio expresado también por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en resoluciones dictadas en supuestos similares -y precisamente respecto del mismo interesado-. Así podemos citar las de referencia RT/0397/2017 y RT/0398/2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que los documentos objeto de solicitud por parte del reclamante, tratan de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contendidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación.
Reforzando el argumento anteriormente expuesto, la previsión normativa del acceso a la información urbanística se encuentra recogida en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana que reconoce a todo ciudadano el derecho a:
- "c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
- d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
- e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate.
- f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora."
- El Ayuntamiento de Madrid, deniega el acceso a los documentos solicitados al considerar de aplicación la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG que dispone:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."
En el presente caso, no resulta de aplicación dicha disposición adicional, porque no queda acreditado que el reclamante tenga la condición de interesado en el expediente de disciplina urbanística 711/2018/14219.Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar la reclamación presentada, por tratarse de información de carácter público y que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede,
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, una copia del escrito mediante el cual se inicia el expediente 711/2018/14219, copia del acta o actas de inspección y del requerimiento de legalización de obras.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.