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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1098/2025
Fecha Firma: 06/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Suspensión.
Número: 2025-1178 Fecha: 06/10/2025
Palabras clave: fórmulas, cálculo retribuciones, precedente R CTBG 40/2024,
litispendencia P.O. 371/2024 AN.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1. Que se me proporcionen las fórmulas algebraicas específicas de cálculo del
Módulo de Calidad de Vida (MCV) y de los Módulos de Poder Adquisitivo (MPA I y
MPA II) utilizadas por la Dirección General de Costes de Personal, incluyéndose en
ellas la totalidad de variables, subvariables y cualesquiera valores tomados en
consideración para su cálculo, que conducen a la obtención de los concretos
coeficientes numéricos objetivos finales publicados tanto en la Orden comunicada
de 28 de febrero de 2024, de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de
Hacienda, por la que se actualizan los módulos previstos en el Real Decreto 6/1995,
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero
(BOMEH, número 10, de 4/3/2024) como en la Orden comunicada de 27 de
diciembre de 2024, de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de
Hacienda, por la que se actualizan los módulos previstos en el real decreto 6/1995,
de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.
(BOMEH número 2, de 13/01/2025), respectivamente.
2. Que se me proporcionen sendas tablas en formato electrónico y reutilizable
(Word, Excel o similar) en la que figuren los valores numéricos concretos no
estrictamente sometidos a deber legal de confidencialidad que fueron objeto de
utilización por la Dirección General de Costes de Personal para el cálculo de los
módulos de calidad de vida (MCV) –esto es, aquellos valores numéricos específicos
correspondientes a la valoración de los siguientes factores: el clima, la sanidad, el
Número: 2025-1178 Fecha: 06/10/2025
idioma, la cultura, el abastecimiento, la accesibilidad, las comunicaciones, la
sociedad, ocio, alojamiento, educación, seguridad, situación política– y para el
cálculo de los módulos de poder adquisitivo (MPA I y MPA II) –esto es, aquellos
valores numéricos específicos correspondientes a los índices COLI, TC, incremento
de divisa, incremento de IPC, incremento de IPCe, MPAA, MPAV, MCVA, Viv2 y
Viv3– de la totalidad de los países que figuran tanto en la Orden comunicada de 28
de febrero de 2024, de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de
R CTBG
Hacienda, por la que se actualizan los módulos previstos en el Real Decreto 6/1995,
de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero
(BOMEH, número 10, de 4/3/2024) como en la Orden comunicada de 27 de
diciembre de 2024, de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de
Hacienda, por la que se actualizan los módulos previstos en el real decreto 6/1995,
de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.
(BOMEH número 2, de 13/01/2025), respectivamente, ordenados por país siguiendo
la propia distribución de las respectivas Órdenes Comunicadas, y cuyo
procesamiento, atendiendo a la fórmula utilizada por la Dirección General de Costes
de Personal, arroja como resultado final el coeficiente numérico publicado en las
citadas Órdenes Comunicadas en relación con cada país».
2. Mediante resolución del Director General de Costes de Personal, de 10 de abril de
2025, se comunica al reclamante la suspensión del plazo para resolver conforme a
lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, en los siguientes términos:
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«Teniendo en cuenta que su solicitud se refiere a información que pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se le informa que, con
la finalidad de salvaguardar el derecho de audiencia de los interesados que podrían
verse afectados por el acceso a la información pretendido, se procede a realizar el
trámite de audiencia establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 por el plazo
de quince días hábiles para que los interesados puedan presentar las alegaciones
que estimen oportunas, acordándose la suspensión del plazo para resolver la
solicitud de acceso a la información pública con número de expediente 00001-
00103187. Asimismo, se le informa que, una vez recibidas las posibles alegaciones
que se hubiesen podido formular o haya transcurrido el plazo para su presentación
sin haberlas recibido, se seguirá con la tramitación del procedimiento»
3. No consta ulterior respuesta de la Administración.
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4. Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que,
transcurrido el plazo de suspensión, no le ha sido notificada resolución ninguna.
5. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
R CTBG
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
6. El 27 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito del reclamante en el que
pone en conocimiento de este Consejo que le ha sido notificada resolución de esa
misma fecha en la que se le deniega el acceso a la información solicitada y muestra
su disconformidad con la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1.h) y j)
LTAIBG.
7. Con fecha 28 de mayo de 2025, el Ministerio requerido remite escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…) SEXTO. – La suspensión del plazo fue notificada al interesado el 11 de abril,
informándole que, una vez recibidas las posibles alegaciones que se hubiesen
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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podido formular o transcurrido el plazo para su presentación sin haberlas recibido,
se seguiría con la tramitación del procedimiento.
SÉPTIMO. _ El trámite de audiencia se realizó mediante carta certificada
internacional con acuse de recibo. La salida del documento tuvo lugar el 11 de abril,
siendo registrada con nº REGAGE25s00030698020. Correos le asignó al
certificado, a efectos de seguimiento, el número de localizador RR760959978ES. En
la página Web de Correos consta que la entrega al destinatario se produjo el 25 de
abril, comenzando, a partir del día siguiente, a contar el plazo de 15 días hábiles
para la realización del trámite de audiencia.
Hay que tener en cuenta para el cómputo de los 15 días hábiles que los días 1 y 2
de mayo fueron festivos conforme al calendario de días inhábiles oficial de la AGE,
por lo que el plazo para la realización del trámite de audiencia finalizó el día 20 de
mayo. En consecuencia, el 21 de mayo se reanudó el cómputo del plazo para
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resolver. Ese mismo día se recibieron en el Registro auxiliar de la Dirección General
de Costes de Personal las alegaciones al trámite de audiencia.
Asimismo, es necesario precisar que, durante el período que va del 11 de abril, fecha
en que se notifica la suspensión del procedimiento, al 25 de abril, fecha de recepción
de la notificación por el destinatario del trámite de audiencia, no transcurre plazo
alguno a efectos de cómputo, manteniéndose suspenso el plazo para resolver el
R CTBG
procedimiento.
OCTAVO. - Por tanto, se pone de manifiesto que, dado que solo transcurrieron 8
días desde la entrada de la solicitud en la Dirección General de Costes de Personal
hasta la suspensión efectiva del procedimiento, y que la reanudación del plazo se
produjo el 21 de mayo, la Dirección General de Costes de Personal está dentro del
plazo para resolver conforme a lo establecido por el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, por lo que no procede la reclamación de Diego Calatayud Soriano
por silencio administrativo».
Acompaña al escrito copia de la precitada resolución de 27 de mayo de 2025 en la
que se acuerda la inadmisión del primer punto de la solicitud de acceso a la
información pública y la denegación del segundo punto —con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 14.1.h) y j) LTAIBG—, en los siguientes términos:
«(…) El apartado 1 de la petición se refiere a la solicitud de las fórmulas algebraicas
específicas de cálculo de los módulos de calidad de vida y de poder adquisitivo, en
su sentido más amplio, utilizadas por la Dirección General de Costes de Personal
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para la obtención de los coeficientes numéricos finales publicados por las Órdenes
comunicadas de 28 de febrero y de 27 de diciembre de 2024, de la Vicepresidenta
Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, por la que se actualizan los módulos
previstos en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los
funcionarios destinados en el extranjero (BOMEH, número 10, de 4/3/2024 y
BOMEH número 2, de 13/01/2025, respectivamente).
El artículo 4.2 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el
régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, habilita a
la Ministra de Hacienda y Función Pública (actual Ministra de Hacienda) para fijar
y actualizar los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida
que han de aplicarse en la fórmula del apartado 4 para dar lugar a la cuantía de la
indemnización.
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Por tanto, por Orden de la persona titular de este Departamento se actualizan
anualmente tales módulos. Para ello, se sigue un procedimiento y se toman en
cuenta un conjunto de variables que ya fueron informados con anterioridad al
solicitante en la resolución emitida por esta Dirección General el 7 de enero de 2023,
con relación al expediente 00001-00075660. En concreto, en la citada resolución
R CTBG
además del procedimiento a seguir se indicaron las variables, los índices
representativos, los informes y las fuentes de información que sirven de base para
el cálculo.
Las “fórmulas algebraicas” que denomina el interesado, esto es, los instrumentos
técnicos que en el marco de dicho procedimiento se utilicen por la Dirección General
de Costes de Personal para el cálculo, forman parte de una metodología de trabajo
interna que se considera información de carácter auxiliar o de apoyo. No se trata
de fórmulas al uso, sino de una pluralidad de cálculos complejos e
interdependientes sujetos a tratamiento informático de los que derivan, como
resultado final, unos valores que se incorporan a la Orden de actualización anual
de los módulos, que es objeto de aprobación por la persona titular del
Departamento. Los cálculos van ligados e interrelacionados con los valores
aportados por la empresa consultora (ECA) y las demás fuentes que los proveen.
En efecto, los instrumentos técnicos referidos fueron en su día concebidos ad hoc
para procesar y depurar los valores de los parámetros facilitados por la empresa
consultora que se cita en el apartado II de esta resolución. Si, como se verá en dicho
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apartado, se acredita la imposibilidad de poner los mismos a disposición de terceros
en aras de salvaguardar la propiedad intelectual y los intereses comerciales de la
empresa que bajo contrato los suministra, los instrumentos empleados como
herramienta para el cálculo de los módulos carecen de sentido si no se puede
disponer de los parámetros para introducir en las mismas. Todo ello refleja que
dichas “fórmulas” forman parte de una metodología de trabajo interna del
Ministerio de Hacienda para explotar tales valores.
Es preciso señalar que las Órdenes de aprobación de los módulos son objeto de
publicidad a través del BOMEH, lo que garantiza su transparencia y permite su
impugnación en caso de no conformidad.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de
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9 de diciembre, se resuelve inadmitir a trámite la solicitud en su apartado 1, por
entender que se refiere a información auxiliar o de apoyo.
En cuanto al apartado 2, (…) [e]n las resoluciones emitidas por esta Dirección
General el 7 de enero de 2023 (con relación al expediente 00001-00075660) y el
17 de marzo de 2023 (con relación al expediente 00001-00076269), se informó al
interesado que para la obtención de los índices y valores necesarios para la
R CTBG
determinación de los módulos se cuenta con la asistencia de una empresa
especializada en la elaboración de indicadores internacionales, cuyos servicios
contrata anualmente el Ministerio de Hacienda. Esta empresa cuenta con una
amplia cartera de clientes, entre los que se encuentran corporaciones y compañías
multinacionales de máximo nivel.
La cláusula quinta del contrato establece que la empresa especializada mantiene
la propiedad intelectual sobre la información facilitada y no autoriza a la parte
contratante a dar acceso ni uso por o en beneficio de terceros, en salvaguarda de
sus derechos comerciales.
Así, se indica expresamente que la consultora especializada mantiene todos los
derechos de propiedad intelectual sobre la información (esto aplica a toda
información facilitada por la empresa, incluyendo cualquier dato o tabla), de modo
que durante la vigencia del contrato concede al suscriptor un derecho para uso de
la propiedad intelectual únicamente en la medida necesaria para obtener beneficio
para sus propios fines, lo que no incluye permitir su uso por, o en beneficio de
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cualquier persona que no sea un empleado autorizado. En particular no se utilizará
la información para ningún fin que entre en conflicto con los fines comerciales de la
empresa, incluido el suministro de la información a terceros. Finalmente, obliga al
suscriptor a guardar la confidencialidad de la información facilitada.
En las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, la empresa, además de
aducir lo expuesto en los párrafos anteriores, señala que el contrato prohíbe
compartir la información con terceros sin su consentimiento por escrito, a la vez que
muestra su expresa voluntad de no prestar dicho consentimiento al considerar que
su razón de ser y su sustento es la comercialización de su propiedad intelectual, por
lo que dar acceso a terceros pondría en riesgo su viabilidad comercial.
Asimismo, señala en sus alegaciones que son muchos los tipos de datos disponibles
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y se proporciona formación a los usuarios autorizados a su acceso con el fin de que
puedan tomar decisiones informadas sobre qué datos son relevantes. La
información facilitada por ECA podría ser malinterpretada por personas no
informadas, por lo que divulgar únicamente la información solicitada podría dar una
imagen errónea del conjunto de datos que ECA tiene disponible para el cálculo de
retribuciones del personal en el exterior.
R CTBG
Indica, finalmente, que la divulgación de la Información de ECA afectaría a sus
derechos o intereses, debidamente identificados, contravendría las cláusulas de
derechos de propiedad intelectual y confidencialidad de los términos y condiciones
que rigen el contrato de ECA con el Ministerio de Hacienda. Cualquier
incumplimiento de las condiciones contractuales podría afectar el acuerdo existente
y la capacidad de ECA para seguir prestando sus servicios.
En consecuencia, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas se considera que
la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio
para las materias señaladas en el expositivo precedente, toda vez que los datos y
valores están sujetos a propiedad intelectual y a confidencialidad, y su puesta a
disposición de terceros vulneraría las condiciones del contrato firmado con la
empresa.
Por otro lado, con la información obrante en el expediente no cabe apreciar la
existencia de un interés superior que justifique la puesta a disposición del solicitante
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de esos valores, ya que el resultado final reside en los módulos que son aprobados
en las Órdenes referidas de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de
Hacienda, que, como ya se señaló, son objeto de publicidad a través del BOMEH.
Por otro lado, tal como ECA señala en sus alegaciones, cualquier incumplimiento de
las condiciones contractuales podría afectar el acuerdo existente y la capacidad de
ECA para seguir prestando sus servicios, lo que provocaría un importante perjuicio
para el desarrollo de las competencias y funciones asignadas a este centro
directivo, que necesita de datos fiables, acreditados y objetivos que permitan
realizar con rigor los cálculos necesarios para determinar las retribuciones del
personal funcionario en el extranjero y que por su complejidad, especificidad y
ámbito geográfico (a nivel mundial), son muy difíciles de obtener.
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1 letras h) y j), de la Ley
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19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve denegar el acceso a la información con
relación al apartado 2 de la solicitud identificada en el párrafo primero de esta
resolución.
Finalmente, cabe advertir que la petición realizada por Diego Calatayud Soriano en
el actual expediente 00001-00103187, guarda íntima conexión con la que realizó
R CTBG
en el expediente 00001-00076269, cuya resolución por esta Dirección General (de
17 de marzo de 2023) fue reclamada por el interesado ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, emitiéndose resolución estimatoria (nº 2024/0040
de 15/01/2024) que fue objeto de impugnación por el Ministerio de Hacienda ante
la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso interpuesto se encuentra
actualmente pendiente de resolución por el citado órgano jurisdiccional. (…)»
8. El 29 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 1 de junio en
el que señala, en resumen, que las fórmulas utilizadas para el cálculo de los módulos
de compensación constituyen procedimientos y mecanismos principales y
sustantivos que conducen al cálculo de aquellos módulos y que no cabe denegar el
acceso con fundamento en los límites invocados por cuanto:
«(…) atendiendo a la concurrencia del interés público superior en juego – la
determinación del régimen de retribuciones de los funcionarios públicos destinados
en el extranjero, en particular, y el buen funcionamiento de las Administraciones
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Públicas, en su conjunto –; al carácter no confidencial, no nominal y en gran parte
público o ya publicado de los datos solicitados; al marco temporal limitado de la
consulta realizada – un año –; y al exiguo impacto, en su caso, que dicha
comunicación de datos no actualizados puede eventualmente infligir a la empresa
a la cual se encomendó su recopilación, hacer valer por parte del Ministerio de
Hacienda y Función Pública este hecho como un impedimento de carácter general,
automático, insalvable y absoluto a la hora de proporcionar la información
solicitada so pretexto de dañar intereses de terceros, pues ello supondría
considerar, con carácter general, cualquier externalización de la actividad
administrativa hacia el sector privado como una vía válida habilitante de elusión de
los deberes de transparencia que la Ley impone a la Administración Pública y, en
definitiva, como un mecanismo válido de huida de las obligación de transparencia
y del buen gobierno que la Ley impone a la actividad administrativa.».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
R CTBG
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
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figuran en el antecedente primero de esta resolución que el reclamante entendió
desestimada por silencio.
El Ministerio requerido, tras acordar la suspensión del procedimiento en cumplimiento
de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, dictó resolución en la que acuerda la
inadmisión del primer punto de la solicitud (fórmulas algebraicas) con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG y la denegación del acceso (datos y valores
R CTBG
numéricos concretos) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.h) y j)
LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto procede dar respuesta a la alegación
de inadmisibilidad que formula el Ministerio, al entender que no cabe una
reclamación frente a silencio desestimatorio cuando, en el momento de interponerla
aun no había transcurrido el plazo para dictar resolución. Ciertamente, explica el
Ministerio en sus alegaciones —y reconoce el reclamante— que la solicitud de acceso
se recibió en fecha 3 de abril de 2025 y que el siguiente 11 de abril se comunicó la
suspensión del procedimiento a fin de otorgar trámite de audiencia a los terceros
afectados. Sin embargo, lo que no consta comunicado es la información que sí se
traslada a este Consejo sobre la tardanza en realizarse la comunicación por correo
certificado internacional —de forma que el trámite de audiencia se recibe por la
afectada el 25 de abril—; ni, en consecuencia, el momento en que se iniciaba el
cómputo de esos quince días hábiles para efectuar alegaciones, ni la consiguiente
fecha de reanudación del procedimiento para resolver.
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Por tanto, habiéndose además dictado una resolución expresa frente a la que el
reclamante ha mostrado su disconformidad (ampliando su reclamación inicial),
entiende este Consejo que no procede la inadmisión de la reclamación, sino su
tramitación y resolución.
5. Sentado lo anterior no puede desconocerse que en la resolución impugnada el
Ministerio señala la intrínseca relación entre este procedimiento y una solicitud
anterior (también desestimada) que fue objeto de reclamación ante este Consejo
dando lugar a la resolución estimatoria R CTBG 40/2024, de 1 de enero, frente a la
que el Ministerio ha interpuesto recurso contencioso-administrativo.
En efecto, la citada R CTBG 40/2024 reconoce el derecho de acceso a una
información idéntica (si bien, con variación de la anualidad) descartando los mismos
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argumentos que ahora utiliza el Ministerio para inadmitir el primer punto de la
solicitud y denegar el segundo; esto es:
(i) se considera que las concretas fórmulas algebraicas que solicita el
reclamante no pueden calificarse como información auxiliar o de apoyo a los
efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG porque resultan
R CTBG
determinantes del importe final de las retribuciones percibidas por el
funcionario en la medida en que son las que permiten llegar a la fijación
numérica de un determinado valor. Y en este sentido se sostiene la
importancia «de aportar aquella información (sea fórmula matemática, sea
algoritmo de datos) que permita entender (junto al acceso a los datos, que
también pide el reclamante) el resultado final que arroja el cálculo.»
(ii) se señala que «el hecho de que una determinada información esté protegida
por los derechos de autor no excluye automáticamente su acceso. Lo que
permite el artículo 14.1.j) LTAIBG es denegar el acceso cuando éste cause
un perjuicio a la propiedad intelectual» y no se aprecia, frente al interés
público en acceder a una información que resulta determinante de la
retribución de los funcionarios en el extranjero, el riesgo de una explotación
no autorizada de tales datos que vulnere el derecho a la propiedad
intelectual, prevaleciendo, en la ponderación, el derecho de acceso a la
información pública.
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6. Tomando en consideración la identidad de pretensiones, partes y argumentos
jurídicos existentes entre el precedente de este Consejo y este caso, resulta evidente
que el pronunciamiento judicial en el procedimiento ordinario (p.o.) 371/2024 que se
sustancia ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional resulta determinante para la resolución de esta reclamación.
A ello se suma que, en el marco de dicho procedimiento, la Sala ha acordado la
adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la citada
resolución R CTBG 40/2024, de 1 de enero, mediante Auto de 28 de noviembre de
2024, al entender que «[d]ado el objeto del recurso, para el caso de estimarse la
demanda, de no adoptarse la medida, aquel habría perdido su finalidad
convirtiéndose el proceso en un enjuiciamiento abstracto de la legalidad de la
resolución, puesto que, de procederse a la entrega a la recurrente de la información
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controvertida, una eventual estimación del recurso devendría en ineficaz y la
situación producida sería irreversible» —por lo que no procede en este caso la
entrega de una información idéntica—.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la suspensión de la resolución
de este procedimiento hasta que hasta que recaiga sentencia firme en el
R CTBG
procedimiento ordinario (p.o.) 371/2024 que se sustancia ante la Sección Séptima de
la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede SUSPENDER
la resolución de la reclamación hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento
ordinario (p.o.) 371/2024 que se sustancia ante la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-1178 Fecha: 06/10/2025
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 13 de 13 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
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