Estimada 02/03/2021 · 113 días en resolverse

Acceso a información sobre el horario del ayuntamiento y los datos del puesto de interventor

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Meco el horario del consistorio y los datos de identificación, antigüedad y horario del interventor. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información ya publicada y que la petición era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de toda la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de información publicada en la web no exime a la administración de su obligación de facilitar el acceso, debiendo remitir al solicitante a la URL concreta en lugar de una denegación genérica.
2 Los datos de identificación de empleados públicos que ocupan puestos de relevancia, como el de interventor (nivel 30), se consideran información pública relacionada con la organización y funcionamiento del órgano.
3 El interés público en conocer la actividad y organización de las instituciones prevalece sobre el derecho a la protección de datos en puestos de alto nivel o especial confianza.
4 La solicitud de datos sobre el personal de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) no es abusiva cuando se trata de cuestiones meramente identificativas sobre la actividad pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de agosto de 2020 la siguiente información:

"1. Me informen, con carácter general, del horario de su Ayuntamiento.
2. Me informen, con carácter particular:
   a) Del horario del puesto de interventor de su Ayuntamiento.
   b) Del número total de horas semanales desempeñadas.
   c) Si, actualmente, el puesto está desempeñado por Dña. [REDACTADO]
   d) En caso afirmativo: Desde cuándo presta sus servicios y en qué horario realiza sus funciones".

2.

Al no estar conforme con la respuesta recibida, en la que se inadmitía la solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 11 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Meco, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido por esta reclamación.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

Alguna de la información solicitada por el ahora reclamante, como el horario del ayuntamiento, es discutible que pueda ser considerada como información pública, ya que responde más a información de carácter general que se publica en la web de un ayuntamiento o en su tablón de anuncios, que a la definición del artículo 13 antes mencionada. No obstante, dado que el Ayuntamiento de Meco ha respondido a ella como si fuera una solicitud de derecho de acceso a la información pública y que este Consejo aplica el principio "in dubio pro transparencia", se va a considerar que se trata de información pública, en la medida en que es información de la que dispone un sujeto obligado por la LTAIBG.

De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

El ayuntamiento inadmitió la solicitud por considerar de aplicación el artículo 18.1 a), referido a información objeto de publicación general y el apartado e) de ese mismo artículo, relativo a solicitudes abusivas no justificadas con la finalidad de la LTAIBG.

Sobre el primero de esos límites en relación con dos de las informaciones solicitadas, debe recordarse que la circunstancia de que exista información que ya se encuentra publicada no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a ella, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

En el caso de esta reclamación se constata que el Ayuntamiento de Meco no ha optado por ninguna de esas dos opciones, ya que se ha limitado a señalar que la información ya está publicada y a inadmitir la solicitud. Por esta razón, y dado que se ha indicado antes que puede considerarse información pública procede estimar la reclamación presentada y conceder el acceso al reclamante.

5.

La segunda parte de la solicitud se refiere a los datos de identificación de la persona que ejerce el puesto de interventor/a del ayuntamiento, su horario y antigüedad en el puesto. Este Consejo no comparte la posición del ayuntamiento de considerar como abusiva esta solicitud, puesto que se está solicitando la identificación de una persona que presta un servicio relevante en el consistorio. Además, se están solicitando "datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano", como establece el artículo 15.2 de la LTAIBG, que también dispone que el acceso a esos datos será concedido salvo que la "protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida".

De igual modo hay que tener en cuenta el Criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios. En este criterio se establece lo siguiente:

A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
   a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
   b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
1. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.
   A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
   B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
      a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal...
      b) En este sentido... con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
          • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza.
          • Personal directivo.
          • Personal no directivo de libre designación.

El puesto de interventor/a del Ayuntamiento de Meco tiene nivel 30, según la relación de puestos de trabajo (RPT) publicada por el propio ayuntamiento, por lo que es información pública que puede ser puesta a disposición del reclamante, salvo que existan circunstancias que lo impidan. El ayuntamiento en ningún momento ha explicitado que concurran esas circunstancias, por lo que cabe entender que no concurren en este caso concreto. Por todo ello, procede estimar la reclamación en ese punto, y conceder el acceso a la información solicitada por el reclamante.


RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Meco a remitir en un plazo de diez días hábiles, la siguiente información:

  • Horario del ayuntamiento.
  • Identificación de la persona que ocupa el puesto de interventor del ayuntamiento, con indicación de su antigüedad en ese puesto y el horario que desempeña.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Meco a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG