Se solicitó al Ayuntamiento de Miengo (Cantabria) toda la documentación sobre su relación con la empresa gestora de servicios tributarios CGI. El Ayuntamiento no respondió en plazo, alegando posteriormente que la información debía gestionarse mediante control político en el Pleno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser información contractual de obligado acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0203/2016 presentada por [anonimizado], mediante escrito de 5 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- El 1 de agosto de 2016 [anonimizado], el Ayuntamiento de Miengo -Cantabria-, remitió un escrito a la citada Corporación municipal en el que, tras indicar que "en base a los últimos acontecimientos relacionados con [anonimizado], empresa que gestiona los servicios de colaboración para la aplicación de los tributos e Impuestos de derecho público locales y la inspección tributaria del Ayuntamiento de Miengo", solicitaba, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno –desde ahora, LTAIBG–, "toda la documentación existente de la relación entre el Ayuntamiento con CG[anonimizado]".
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin que la corporación municipal haya contestado la solicitud de acceso a la información, la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, plantea, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante este Consejo mediante escrito de 5 de octubre de 2016 y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 7 de octubre.
- El siguiente 10 de octubre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de Cantabria para conocimiento y, por otra parte, al Secretario Interventor del Ayuntamiento de Miengo a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
A través de un escrito de 26 de octubre de 2016, y fecha de entrada en el registro de esta Institución el mismo día, el Ayuntamiento de Miengo remite sus alegaciones en contestación a la solicitud formulada desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, poniendo de manifiesto que:
“A pregunta del grupo EQUO en sesión ordinaria de 26 de julio de 2016 se le contestó que se respondería en la siguiente sesión ordinaria (por presentarse un escrito de 18 preguntas el comienzo de la sesión). Contestado en pleno extraordinario solicitado por el grupo EQUO y celebrado el 13 de octubre de 2016. En el momento de aparición de la Operación Térmica, se respondió a una pregunta registrada del grupo EQUO informando que este ayuntamiento no había recibido ni presencia ni requerimiento de los grupos policiales adscritos a la operación. El expediente administrativo con la empresa CGI, anterior a nuestra entrada en el Ayuntamiento de Miengo, se pondrá a disposición de los grupos cuando sea compatible con las tareas de gestión municipal. También respondida en sesión extraordinaria de 13 de octubre de 2016”.
Finalmente, en su escrito de alegaciones se contienen algunas conclusiones que, en síntesis pueden sistematizarse del siguiente modo:
- El derecho que asiste a los concejales para tomar pleno conocimiento de los asuntos es un derecho de configuración legal, configuración que efectúan en este caso la Ley de Bases de Régimen Local y el Reglamento de Funcionamiento de las Entidades Locales (ROF).
- Entendemos que si los datos, antecedentes y documentos no van a ser sometidos a la consideración de ningún órgano, o son innecesarios para conformar el voto sobre un expediente o cuestión concreta, y son por lo tanto irrelevantes para el control y fiscalización de la actuación municipal, no integran ni pueden reputarse como necesarios para el desarrollo de su función como concejales, según el artículo 14.1 del ROF.
- El derecho constitucional nunca puede justificar una petición o comportamiento abusivo que, con las condiciones actuales del personal del propio ayuntamiento (de cuyo alcance son conocedores) son capaces de paralizar la actividad municipal y cuyo objetivo es la obstrucción del funcionamiento normal de la administración.
Recibidas las alegaciones elaboradas por la corporación municipal, el siguiente 16 de noviembre por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se da traslado de las mismas a la ahora reclamante a fin de que en el plazo de diez días formulase las consideraciones que tuviese conveniente antes de que, por esta Institución, se dictase la correspondiente resolución. A través de un escrito de 29 de noviembre, con fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente día 30 de [anonimizado] indica que 'el órgano de gobierno confundió de manera reiterada que el órgano competente para entregar una información solicitada por la LTAIBG es un Pleno municipal, además confundió que es una proposición o moción de un grupo municipal en un pleno municipal con una solicitud de información', concluyendo que 'a día de hoy dicha información no ha sido aportada'.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integradas en el ámbito territorial autonómico o local."1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esta asunción de competencias".
- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha conocido anteriores reclamaciones en las que las partes son las mismas que en la que ahora nos ocupa: se trata de las mismas: RT/0192/2016, RT/0194/2016, RT/0195/2016 y RT/0201/2016, de 5 de diciembre; RT/0196/2016 y RT/0198/2016, de 7 de diciembre; RT/0202/2016, de 16 de diciembre; RT/0193/2016 y RT/197/2016, de 27 de diciembre; y RT/0200/2016 y RT/0199/2016, de 28 de diciembre. En todas ellas hemos analizado en primer lugar cuál es el régimen jurídico aplicable a la correspondiente solicitud de acceso a la información —el previsto en la legislación de régimen local o el contemplado en el régimen general para todos los ciudadanos de la LTAIBG— antes de anular el fondo del asunto respectivamente. En este caso hemos de dar por reproducidos los argumentos contenidos en los Fundamentos Jurídicos 4 y 5 de la reclamación número RT/0192/2016, de 5 de diciembre, limitándonos a ahora reiterar el contenido de su Fundamento Jurídico 6:
La determinación del régimen jurídico aplicable a la solicitud de referencia resulta indispensable a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier confusión en el uso de las distintas vías de acceso a la información de que disponen los cargos representativos locales.
Ambas vías, pese a compartir un vínculo común con la cláusula de Estado democrático ex artículo 1.1 de la Constitución, obedecen a lógicas y presupuestos distintos. Por una parte, la vía de acceso a la información contemplada en la legislación de régimen local —Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, legislación autonómica de derecho local y artículos 14 al 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales— se enmarca en la noción de "control político" que corresponde al binomio minoría que controla/mayoría que gobierna derivada del principio representativo. Esto es, la idea de control llevado a cabo a través de la minoría en la asamblea representativa local —el pleno municipal— se ubica en la democracia constitucional en un sistema que pretende, entre otras cuestiones, construir la representación política mediante el juego de los principios de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, la vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual "los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.
Tomando en consideración la distinta naturaleza de tales vías cabe advertir que ambas disponen de un régimen jurídico completo y acabado caracterizado por la regulación de un procedimiento de ejercicio del derecho de acceso —solicitud, plazos, formalización del acceso, etc.— y la previsión de diferentes técnicas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso —garantías procesales y jurisdiccionales—. De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del «espigueo» que consiste en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legales seleccionados para la creación de derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando «la claridad y no la confusión normativa», así como «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho» —SCTE/49/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y, 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras—.
- De acuerdo con lo expuesto hasta ahora y tomando en consideración los antecedentes que obran en el expediente, en el presente supuesto no cabe albergar duda alguna sobre que la solicitud de acceso con relación a la documentación existente de la relación entre el Ayuntamiento con [anonimizado] se presentó por [anonimizado] al amparo de la LTAIBG por lo que, en definitiva, el régimen jurídico aplicable a dicha solicitud de acceso a la información es el previsto en la normativa estatal y no el establecido en la normativa de régimen local.
- En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 los Ayuntamientos están obligados a publicar “toda forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y la actuación pública”. De este modo, la información relativa a la materia de “contratos” constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentran los Ayuntamientos. El cumplimiento de esta obligación por parte de un Ayuntamiento, por supuesto, no excluye que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, optando la administración, en tal caso, por remitir al solicitante, bien a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información contractual de que se trate.
- De acuerdo con ello, el artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que los Ayuntamientos “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la corporación municipal no ha suministrado la información solicitada por la ahora reclamante. De manera que la solicitud relativa a obtener “toda la documentación existente de la relación entre el Ayuntamiento con CGI”, al versar sobre “actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria” en materia contractual de publicación obligatoria, resulta necesario concluir que la reclamación presentada ha de estimarse en tanto y cuanto su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. (…)”
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Miengo -Cantabria- a que en el plazo máximo de un mes proporcione a la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.