Estimada parcialmente 15/11/2019 · 83 días en resolverse

Acceso a información sobre subvenciones y transferencias concedidas al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja entre 2005 y 2019

Se solicitó a la Comunidad de Madrid información sobre subvenciones y transferencias al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja (planes PRISMA y PIR) desde 2005, incluyendo actas y solicitudes. La administración alegó que la petición era abusiva y requería una reelaboración excesiva por la dispersión de archivos físicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no puede considerarse abusiva ya que su finalidad es conocer el manejo de fondos públicos y la toma de decisiones, pilares de la ley de transparencia.
2 La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la información deba elaborarse expresamente para dar respuesta mediante un nuevo tratamiento de datos.
3 El Consejo determina que la administración debe facilitar la información de los planes PRISMA (2008-2011) y PIR (2016-2020) por ser de acceso más sencillo.
4 Se desestima la alegación de reelaboración para los periodos más recientes donde la información es más accesible o está más digitalizada.
5 La complejidad o el volumen de los expedientes y la necesidad de buscar en distintos archivos no constituyen per se una causa de inadmisión por reelaboración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0559/2019

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de junio de 2019 la siguiente información:

  • "-Subvenciones y/o transferencias concedidas por la Comunidad de Madrid al municipio de Colmenar de Oreja desde el año 2005 hasta la fecha al amparo de los planes PRISMA y PIR. Objeto de dichas subvenciones y/o transferencias y cuantía concedida.
  • -Actuaciones que haya realizado directamente la Comunidad de Madrid en ese municipio en el citado periodo, con indicación del objeto e importe.
  • -Copia de las actas de comprobación material del gasto de dichas subvenciones y/o transferencias. Copia de la justificación por parte del Ayuntamiento relativas a la aplicación de las citadas cantidades.
  • -Copia de las actas de recepción de las actuaciones realizadas directamente por la Comunidad de Madrid en ese municipio.
  • -Copia de las solicitudes formuladas por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja durante el citado período (2005 hasta la fecha) en relación con los citados planes de inversión".

Al no estar conforme con la resolución de fecha 19 de julio de 2019 del Director General de la Administración Local, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Con fecha 28 de agosto de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario/a General Técnico/a de la Vicepresidencia, Transparencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 24 de septiembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"Con independencia de ello y a fin de dar contestación a las alegaciones que fundamentan el recurso, se informa sobre las mismas en el mismo orden que se han expuesto.
PRIMERO. La primera de ellas se refiere a que: ... Podría quizá deducirse de ello que no habrá de ser ingente el número de expedientes tramitados en relación con la financiación otorgada a esta Corporación."

La dificultad de facilitar la información estriba en que no es una información a la que sea fácil acceder, particularmente en lo que se refiere a las copias solicitadas (copia de las actas de comprobación material del gasto de dichas subvenciones y/o transferencias; copia de la justificación por parte del Ayuntamiento relativas a la aplicación de las citadas cantidades; copia de las actas de recepción de las actuaciones realizadas directamente por la Comunidad de Madrid en el municipio; copia de las solicitudes formuladas por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja durante el citado período), ya que para ello, resulta preciso localizar expedientes físicos antiguos que no están en el archivo de oficina de la Dirección General. Hay que tener en cuenta, además, que la Dirección General de Administración Local ha ido cambiando de Consejería de adscripción, lo que significa que los expedientes han quedado en mano de los diferentes archivos centrales de las Consejerías a las que ha estado adscrita la Dirección General de Administración Local, suponiendo una tarea laboriosa el localizar en los diferentes archivos cada uno de los expedientes que se reclaman.

Además, hay que tener en cuenta que cada asignación económica anual se desglosa en varias actuaciones, por tanto no se trata de localizar un expediente en cada Plan Regional de Inversiones en Obras y Servicios, sino de varios expedientes por cada Plan. También hay que considerar que:

"En el caso que nos ocupa concurren al menos dos circunstancias que determinan la necesidad de reelaboración, de un lado la causa a), 'Que se deba extraer la información solicitada de documentos que tienen un contenido más amplio, especialmente si esta tarea se debe hacer manualmente y en relación con varios documentos archivados en diferentes expedientes, y más aún si la información que se debe extraer no es simple y directa y requiere una cierta actividad de análisis o de interpretación', y la d), 'Que la información solicitada corresponda a un lapso temporal muy amplio, de modo que haya que buscarla entre varios expedientes cronológicamente alejados e incluso entre varios contenedores o ámbitos físicos de archivo de documentos', ya que como ha quedado expuesto se solicita información de expedientes todos los que corresponden con las inversiones realizadas en Colmenar de Oreja, los expedientes están archivados en diferentes lugares (archivo de oficina, archivo central y Archivo Regional) y la búsqueda ha de hacerse manualmente al no estar digitalizados los expedientes y además hay cierta dificultad ya que son expedientes voluminosos y hay que localizar en ellos documentos concretos que son los que se solicitan."

SEGUNDO. En lo referente a la protección de datos de carácter personal, efectivamente, tal como alega la recurrente, hemos de suponer que los datos que figuran en la documentación y expedientes deben referirse a empleados públicos. No obstante lo cual los nombres, DNI y firma manuscrita se consideran datos de carácter personal y por tanto a su publicidad le será de aplicación las reglas de ponderación a las que se refiere el artículo 15 de la LTAIBG, con arreglo al criterio interpretativo CI/004/2015, de 23 de julio de 2015, "Publicidad activa de los datos del DNI y de la firma manuscrita", del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Conforme a lo expuesto en dicho criterio, si bien podrían considerarse datos meramente identificativos conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno llega a la conclusión, respecto del DNI, de que "...el conocimiento de este dato no es relevante a los efectos de alcanzar el objetivo de transparencia que preside la LTAIBG". "Asimismo, debe tenerse en cuenta, por una parte, que este dato excede de la esfera pública de los firmantes, que es el criterio relevante que ha sido tenido en cuenta por la Ley para prever la publicación de la información, y, por otra, que su conocimiento por terceros podría incluso generar riesgos de suplantación de su identidad, especialmente en el ámbito de las transacciones electrónicas". En lo que respecta a la firma manuscrita, "...cuando la firma del documento no correspondiera a un cargo público, la ponderación entre transparencia y protección de datos de carácter personal, debe primar a favor de esta última".

TERCERO. En lo que se refiere a la posibilidad de subsanar la solicitud, no se trata de que la solicitud no identifique de forma suficiente la información, que es el supuesto de hecho al que se refiere el artículo 19.2 de la LTAIBG. La interesada ha identificado suficientemente la información, lo que sucede es que a juicio de la Administración dicha solicitud tiene carácter abusivo y exige reelaboración. La Resolución de la Dirección General de Administración Local se ciñe a la petición efectuada por la interesada.

CUARTO. En cuanto se refiere a la posibilidad de solicitar la información al Archivo Regional, la cuestión es que, según la Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de la Comunidad de Madrid, existen tres tipos de archivos: el de oficina, el central y el regional, situados en lugares diferentes, lo que dificulta la localización de los expedientes.

QUINTO. Respecto a los recursos humanos, los recursos de la Administración son escasos y deben ser empleados con eficiencia en beneficio del interés público (artículo 3.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público). La Dirección General de Administración Local cuenta con 10 empleados públicos, por lo que entenderíamos que redundaría en perjuicio del interés público dedicar recursos escasos en recopilar la información solicitada que afecta a un largo período de tiempo y expedientes archivados en diferentes lugares. Este Centro Gestor considera que de ser atendida la petición se afectaría al resto de la gestión administrativa que tiene encomendada la unidad responsable.

SEXTO. En relación con la tasa por la expedición de copias, dicha tasa se encuentra regulada en los artículos 339 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

SÉPTIMO. En lo que se refiere a la digitalización de expedientes, sus alegaciones no desvirtúan los razonamientos jurídicos de la Resolución. Conforme a la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Ley 39/2015: "2. Siempre que sea posible, los documentos en papel asociados a procedimientos administrativos finalizados antes de la entrada en vigor de esta ley, deberán digitalizarse de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa reguladora". Esta disposición establece una obligación condicionada a que ello sea posible.

OCTAVO. Atendiendo a la petición de la reclamante de que se facilite la relación de expedientes tramitados sobre obras y servicios financiados con cargo a los planes PRISMA y PIR por municipio, se relacionan a continuación las actuaciones en el municipio de Colmenar de Oreja:

Con cargo al PRISMA 2008–2011:

  • Acondicionamiento y ampliación Hospedería Municipal IIª fase: 724.617,17 euros.
  • Rehabilitación urgente soportales y balconadas Plaza Mayor: 59.827,39 euros.
  • Restauración y consolidación puente de ladrillo en Tunel Zacarin: 58.957,42 euros.
  • Reurbanización y asfaltado fuera del Conjunto Histórico: calle Eras y alrededores Escuela: 59.893,03 euros.
  • Reurbanización y asfaltado dentro del Conjunto Histórico: c/ Convento, Rinconada de Palacio: 49.434,91 euros.
  • Mejora de gestión residuos urbanos mediante la instalación de contenedores soterrados: 70.821,60 euros.
  • Redacción proyecto Acondicionamiento y ampliación Hospedería Municipal IIªFase (con cargo a la aportación municipal): 41.681,80 euros.

Asimismo, con cargo al PRISMA se financió gasto corriente por importe de 1.131.847 euros.

Con cargo al Programa de Inversión Regional (PIR) 2016-2019 (prorrogado hasta 2020):

  • Sustitución red general saneamiento y asfaltado calles Cruz, Colorada y Marcos González: 195.077,02 euros.
  • Reforma y mejoras en colegio APIS AURELIAE Educación Primaria: 99.445,45 euros.
  • Mejora de la eficiencia energética de la instalación de iluminación de diversos edificios municipales: 220.241,04 euros.
  • Mejora eficiencia energética en la instalación del alumbrado público exterior del municipio: 1.253.214,01 euros.

En cuanto al gasto corriente, se ha abonado al municipio con cargo al PIR la cantidad de 613.825 euros.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio 5 con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 6reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución 7 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 8se define la “información pública” como

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Según consta en el expediente la autoridad autonómica alega la causa recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG 9 al considerar la solicitud abusiva. A este respecto indicar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a)10, aprobó el criterio interpretativo 3/2016 11, que se pronuncia en los siguientes términos: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:  Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html

 Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos  Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.  Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:  Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos  Conocer cómo se toman las decisiones públicas  Conocer cómo se manejan los fondos públicos  Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:  No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.  Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.  Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Como conclusión a todo lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que atendiendo al tipo de información requerida, subvenciones públicas, se pretende conocer el manejo de los fondos públicos y la toma de decisiones públicas. Consecuentemente, en la medida en que la solicitud se refiere a pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG, como garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos, la solicitud no cabe considerarse como abusiva.

5. Asimismo, la autoridad autonómica alega la causa recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, para no facilitar el acceso a la información solicitada, cuestión sobre la que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el

art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración” el criterio interpretativo CI/007/2015 12, de 12 de noviembre. En dicho documento se precisa el concepto de “reelaboración” en el sentido de que «debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración». De manera que, continúa el CI/007/2015, «Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información"». De acuerdo con esta premisa, seguidamente se añade que, la reiterada causa de inadmisión «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada». Concluyendo con las siguientes consideraciones: x La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. x La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. x La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de -carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada. 6. La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el aludido CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html

de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-. Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual, “La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art´. 13 de dicha Ley. de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).” 7. Tomando en consideración lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico cabría en un principio desestimar la reclamación presentada. En efecto, la administración autonómica alega la causa de inadmisión basada en criterios objetivos, al señalar que “cuenta con 10 empleados públicos, por lo que entendemos redundaría en perjuicio del interés público dedicar recursos escasos en recopilar la información solicitada que afecta a un largo período de tiempo, a expedientes archivados en diferentes lugares físicos, que corresponden a tres Planes de Inversión (…) Hay que tener en cuenta, además, que la Dirección General de Administración Local ha ido cambiando de Consejería de adscripción, así, a título de ejemplo, en la última

legislatura paso de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio a la de Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno y en la actualidad depende de la Consejería de Vivienda y Administración Local, lo que significa que los expedientes han quedado en mano de los diferentes archivos centrales de las Consejería a las que ha estado adscrita la Dirección General de Administración Local, suponiendo una tarea laboriosa el localizar en los diferentes archivos cada uno de los expedientes que se reclaman.” Circunstancia que en este caso concreto justificaría, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información ha de “elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”, según se afirma en el precitado CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-.administrativa, concurre el presupuesto de que “la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación” –Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016-. Pero bien es cierto, debe constar información que sea fácilmente accesible referente a los expedientes de las subvenciones correspondientes a los planes PRISMA y PIR, que se encuentren en los archivos de la Dirección General de Administración Local o que incluso se encuentren informatizados como –entendemos-, los correspondientes a los planes PRISMA desde el año 2008 y a los PIR desde el año 2016, que han sido enumerados por la propia Dirección General de Administración Local.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Vivienda y Administración Local del Gobierno de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite la siguiente información referente a las actuaciones llevadas a cabo o en curso en el municipio de Colmenar de Oreja con cargo al PRISMA 2008-2011 y al vigente PIR 2016-2019 prorrogado hasta 2020, que son los dos últimos programa de inversión que se han ejecutado o están en ejecución:

  • Copia de las actas de comprobación material del gasto de dichas subvenciones y/o transferencias. Copia de la justificación por parte del Ayuntamiento relativas a la aplicación de las citadas cantidades.
  • Copia de las actas de recepción de las actuaciones realizadas directamente por la Comunidad de Madrid en ese municipio.
  • Copia de las solicitudes formuladas por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja durante el citado período en relación con los citados planes de inversión.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Vivienda y Administración Local del Gobierno de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.