Archivada 13/08/2019 · 94 días en resolverse

Solicitud de información sobre la vigilancia y el control del etiquetado del pescado

El reclamante solicitó información sobre la vigilancia y control del etiquetado de pescado a la Junta de Extremadura. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, la administración entregó la información y el ciudadano presentó un desistimiento, por lo que el Consejo decidió archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incumplió los plazos de resolución previstos en el artículo 20 de la Ley 19/2013, lo que provocó el retraso en el acceso y la necesidad de interponer la reclamación.
2 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo.
3 Al haberse producido el desistimiento voluntario del interesado, procede la aplicación del artículo 94 de la Ley 39/2015.
4 La administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento si no existen terceros interesados.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0337/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 1 de diciembre de 2018, el reclamante solicitó, ante la Junta de Extremadura, la siguiente información:

“1- Cuál es el organismo de la Comunidad Autónoma que se encarga de la vigilancia y control del etiquetado del pescado y de los productos de la pesca 2. Número de inspecciones realizadas en los años 2016 y 2017 para verificar el complimiento de la normativa del etiquetado del pescado y de los productos de la pesca. 3. Número de establecimientos minoristas inspeccionados en los años 2016 y 2017 para verificar el complimiento de la normativa del etiquetado del pescado y de los productos de la pesca. 4. Número de establecimientos inscritos en el Registro Sanitario inspeccionados en los años 2016 y 2017 para verificar el complimiento de la normativa del etiquetado del pescado y de los productos de la pesca. 5. Número de expedientes sancionadores y motivo incoados a establecimientos minoristas en los años 2016 y 2017 por incumplimientos a la normativa del etiquetado del pescado y de los productos de la pesca. 6. Número de expedientes sancionadores y motivo incoados a establecimientos inscritos en el Registro Sanitario en los años 2016 y 2017 por incumplimientos a la normativa del etiquetado del pescado y de los productos de la pesca. 7. Preceptos de la normativa vigente que han sido sancionados en los expedientes sancionadores incoados en los años 2016 y 2017 por incumplimientos a la normativa del etiquetado del pescado y de los productos de la pesca. Deseo recibir la respuesta por medio electrónico”.

Tal y como consta en el correo de acuse de recibo que la administración envió al interesado, esta solicitud es registrada por la Junta de Extremadura el 1 de diciembre de 2018 con la referencia SOL-2018/338. En el mismo correo se informa al interesado de que la solicitud “ha sido trasladada al órgano competente para su resolución quien, de forma inmediata, procederá a examinar su admisibilidad y dictar la resolución que corresponda”.

El 10 de marzo de 2019, el reclamante envía correo electrónico a la administración con objeto de que su petición fuera respondida.

2. Al no recibir ninguna contestación por parte de la administración, con fecha 11 de mayo de 2019, interpone reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este organismo, con fecha 17 de mayo de 2019 se dio traslado del expediente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

El mismo día, la citada Consejería remite el expediente al Servicio Extremeño de Salud para que se presentaran las oportunas alegaciones. Según consta en los correos enviados por la Junta a este Consejo, el Servicio Extremeño de Salud trasladó la solicitud de información (SOL-2018/338) a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales el 10 de abril de 2019, por entender que era el órgano competente para su resolución.

El 25 de julio se recibe Resolución de la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud, por la que se estima la solicitud presentada por y se conceden los datos requeridos. Entre otras cosas, se pone de manifiesto lo siguiente:

“Con fecha 3 de junio de 2019, y número SOL-2019/133, se registra en la Sección de Transparencia del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura, la solicitud de acceso a la información pública formulada por solicitando la siguiente información: “Cuál es el organismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se encarga de la vigilancia y control del etiquetado del pescado y de los productos de pesca, número de inspecciones…etc.”. La solicitud de la citada información es dirigida por el interesado a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales. Con fecha 26 de junio de 2019, se da traslado de la citada solicitud al Servicio Extremeño de Salud, como órgano competente para su resolución”.

Además la Junta de Extremadura informa en su correo electrónico de 24 de julio de que “se ha remitido al reclamante la resolución de la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud de 23 de julio de 2019, que se adjunta, poniendo a su disposición la información pública solicitada en SOL-2019/133, cuyo objeto es exactamente igual al de la solicitud SOL-2018/338 de la que deriva la presente reclamación”.

4. Finalmente, con fecha 31 de julio, comunica a este Consejo el desistimiento de su reclamación por estar conforme con la información recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Asturias (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En este caso, tal y como se desprende de los Antecedentes de esta resolución, el interesado presentó dos solicitudes de información con el mismo contenido ante la Junta de Extremadura. Este Consejo tiene constancia de la presentada el 1 de diciembre de 2018. La Junta de Extremadura, por su parte, hace referencia a otra solicitud de idéntico contenido, presentada posteriormente al no obtener respuesta a la primera de ellas y a la que contesta con fecha 24 de julio de 2019.

Aunque finalmente la información ha sido enviada al reclamante y éste ha desistido de su reclamación, no se puede dejar de advertir que la contestación recibida no se ha dictado conforme a lo previsto en la LTAIBG.

El artículo 20 de la LTAIBG establece que

"la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".

La respuesta de la administración no se ajustó al plazo previsto en la ley, lo que conllevó la interposición de la reclamación ante este organismo y la presentación de una segunda petición con idéntico contenido. Este incumplimiento implica un retraso en la efectividad del derecho de acceso a la información y supone por ello un perjuicio para el ciudadano que lo ejercita.

4. No obstante, en el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 31 de julio de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.