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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 794/2025
Fecha Firma: 24/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0907 Fecha: 24/07/2025
Palabras clave: actuaciones administrativas, fondos europeos, modificación PRTR,
artículo 18.1.a) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de enero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El Presidente del Gobierno anunció en rueda de prensa tras el Consejo de Ministros
celebrado el 5 de noviembre de 2024 que “hemos solicitado ya formalmente a la
Comisión Europea la ayuda del Fondo Europeo de Solidaridad y hemos pedido al
Consejo Europeo y al Parlamento Europeo la aprobación por vía de urgencia de un
nuevo reglamento denominado Restore, que nos permitirá reprogramar los fondos
de cohesión FEDER y FS Plus, para dedicar parte de esos recursos a paliar los daños
ocasionados por desastres naturales.”
En las Referencias del Consejo de Ministros publicadas en la web de La Moncloa de
ese día, se indica al respecto: “Solicitud del Fondo Europeo de Solidaridad.
Finalmente, se ha solicitado a la Comisión Europea la Ayuda del Fondo Europeo de
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Solidaridad y se ha solicitado al Consejo y al Parlamento Europeo la aprobación por
vía de urgencia de un nuevo Reglamento denominado RESTORE, para reprogramar
los fondos de cohesión FEDER y FSE+ con el fin de dedicar parte de estos recursos
a paliar los daños ocasionados por desastres naturales.”
El 13 de enero de 2025 hemos conocido que la Comisión Europea niega haber
recibido todavía ninguna solicitud el Gobierno de España, incluso D. (…),
Vicepresidente y Comisario de Cohesión y Reformas de la Comisión Europea, ha
publicado un tuit ese día señalando que “Fue un placer encontrarme con (…),
alcaldesa de #Valencia, a quien expresé la solidaridad de la Comisión de la #UE
hacia la comunidad afectada por la catástrofe. #ESPAÑA PUEDE POSTULARSE AL
FONDO DE SOLIDARIDAD, que ayuda a los estados afectados por catástrofes”. El
plazo para solicitar este Fondo finaliza el 21 de enero de 2025. También el 13 de
Número: 2025-0907 Fecha: 24/07/2025
enero, la delegada del Gobierno en la Comunitat Valenciana, Dª (…), ha mandado
un comunicado de prensa asegurando que: “a propuesta del presidente Pedro
Sánchez se ha conseguido modificar por urgencia el reglamento de fondos para la
cohesión, lo que va a permitir utilizar los fondos reservados para cohesión en
reconstrucción y recuperación” Además, “gracias al Gobierno de España, el Fondo
de Solidaridad de la Unión Europea ha aumentado de 1.124 a 1.500 millones de
euros para ayudas a los países afectados por catástrofes en 2025”, que el Gobierno
R CTBG
ha solicitado la tramitación urgente de la ayuda proveniente del Fondo de
Solidaridad de la UE para la dana de Valencia, con cargo a la partida de 2025, y en
el Parlamento Europeo se activará el procedimiento de urgencia para facilitar que
se apruebe lo antes posible. A ello se suma que una propuesta separada de la
Comisión Europea propone la modificación del Fondo Europeo Agrario de
Desarrollo Rural (FEADER) para permitir que los estados miembros afectados por
catástrofes naturales utilicen los créditos no empleados en el marco de los
programas de desarrollo rural para ayudar rápidamente a la recuperación posterior
al desastre. El Gobierno de España ha propuesto a la Comisión Europea una
modificación del Plan de Recuperación y Resiliencia para redirigir los fondos
disponibles a la reconstrucción y relanzamiento de la economía valenciana por valor
de 1.500 millones de euros", ha añadido la delegada.
Por todo ello, SOLICITO:
PRIMERO.- Copia del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 5 de noviembre de
2024 sobre el Fondo de Solidaridad de la UE y nuevo reglamento RESTORE.
SEGUNDO.- Copia de todas las solicitudes registradas en la Comisión Europea -y
respuestas recibidas- sobre el Fondo de Solidaridad de la UE con motivo de la
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DANA (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente
solicitud de información).
TERCERO.- Copia de las solicitudes registradas en la Comisión Europea -y
respuestas recibidas- sobre la modificación del Plan de Recuperación y Resiliencia
para redirigir los fondos disponibles a la reconstrucción y relanzamiento de la
economía valenciana por valor de 1.500 millones de euros. (Desde el 1 de noviembre
de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de información).
CUARTO.- Copia de las solicitudes registradas en la Comisión Europea -y
respuestas recibidas- para aumentar el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea
de 1.124 a 1.500 millones. (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de
respuesta a la presente solicitud de información).
Número: 2025-0907 Fecha: 24/07/2025
QUINTO.- Copia de las solicitudes registradas en el Consejo Europeo y en el
Parlamento Europeo -y respuestas recibidas- instando la aprobación por vía de
urgencia de un nuevo reglamento denominado RESTORE, que permitirá
reprogramar los fondos de cohesión FEDER y FS Plus. (Desde el 1 de noviembre de
2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de información).
SEXTO.- Copia de las solicitudes registradas en la Comisión Europea -y respuestas
R CTBG
recibidas- solicitando la modificación del Fondo Europeo Agrario de Desarrollo
Rural (FEADER). (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a
la presente solicitud de información).».
2. Con fecha 12 de febrero de 2025 el Ministerio de Hacienda acuerda una ampliación
del plazo para resolver en los siguientes términos:
«Con fecha 14 de enero de 2025 se recibió en la Dirección General del Plan y del
Mecanismo de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Secretaría General
de Fondos Europeos, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1) del artículo 20 de
la citada Ley 19/2013, el plazo para dictar resolución, establecido en un mes desde
la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, en este caso,
parcialmente, la Dirección General del Plan y del Mecanismo de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario.
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En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 (…), y debido al
el volumen y complejidad del trabajo que supone, se amplía en un mes el plazo de
Resolución de la citada solicitud. Contra este acuerdo de ampliación de plazo para
resolver no cabe recurso, (…)».
3. Mediante resolución de 14 de marzo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que procede
inadmitir el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por D.(…)
justificando la inadmisión a trámite de los seis puntos de la consulta a continuación.
PRIMERO- Este centro directivo no tiene constancia de la existencia del documento
referido por el solicitante.
Número: 2025-0907 Fecha: 24/07/2025
SEGUNDO- La solicitud de ayuda del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea se
produjo el 20 de enero de 2025, de conformidad con los plazos y requisitos del
Reglamento. Actualmente dicho expediente se encuentra en poder de la Comisión
Europea, quien debe evaluarla. Siendo así, se trata de un expediente en curso, de
acuerdo con el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
TERCERO- La modificación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
R CTBG
a efectos de incorporar actuaciones de reconstrucción tras la Dana se encuentra
actualmente en negociación con la Comisión Europea. Una vez acordado el
contenido de las inversiones con la Comisión, ésta presentará la propuesta al
Consejo, que aprobará en su caso una nueva Decisión del Consejo Europeo, que
modificará el actual Plan de Recuperación español.
CUARTO y QUINTO- En ambos casos se trata de expedientes legislativos
tramitados por procedimiento de codecisión en el seno del Parlamento de la Unión
Europea y el Consejo. Las negociaciones, peticiones y posiciones de España en
estos expedientes se hacen valer en los grupos de trabajo y formaciones colegiadas
del Consejo, por lo que este centro directivo no tiene constancia de la existencia de
los documentos solicitados.
SEXTO- De acuerdo al artículo 19.1 de la LTAIBG, a juicio de esta Dirección General,
es competente para conocer la solicitud de acceso a la información el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, entidad a la que se ha remitido su solicitud para
conocimiento y a los efectos oportunos, con número de expediente 102419».
4. Mediante escrito registrado el 15 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«1. Sobre la inadmisión del Punto Primero: Copia del Acuerdo del Consejo de
Ministros (5 de noviembre de 2024) La Administración alega no tener constancia
de la existencia del documento. No obstante, se trata de un acto formal del Consejo
de Ministros anunciado públicamente por el Presidente del Gobierno y recogido
expresamente en la referencia oficial de La Moncloa de ese día. Esta referencia
establece que se “ha solicitado a la Comisión Europea la Ayuda del Fondo Europeo
de Solidaridad y se ha solicitado al Consejo y al Parlamento Europeo la aprobación
por vía de urgencia del nuevo Reglamento RESTORE”. Por tanto, está reconocida
oficialmente la existencia de dicho acuerdo o, en su defecto, del documento
mediante el cual el Consejo autorizó formalmente estas actuaciones. En caso de
Número: 2025-0907 Fecha: 24/07/2025
que no existiera, debería indicarse expresamente, de forma motivada, la falsedad
de las referencias oficiales del Consejo de Ministros publicadas (que siguen
publicadas) y el motivo de las mismas, conforme al principio de buena
administración. 2. Sobre la inadmisión del Punto Segundo: Solicitudes registradas
sobre el Fondo de Solidaridad La resolución alega que el expediente está “en curso”
por haberse presentado la solicitud el 20 de enero de 2025. Sin embargo, esta
solicitud fue realizada una semana antes del vencimiento del plazo legal de tres
R CTBG
meses para solicitar la ayuda, y se encontraba perfectamente cerrada y registrada
al momento de dictarse la resolución recurrida. La LTAIBG no impide el acceso a
expedientes en curso salvo que exista un perjuicio concreto para el interés público
o para los derechos de terceros (art. 14.1 g)), cosa que no se justifica en la
resolución. Además, se puede facilitar el acceso parcial a documentos ya generados
sin comprometer el resultado del expediente. La negativa genérica por estar “en
curso” no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, que exige una
justificación adecuada y proporcionada. 3. Sobre la inadmisión del Punto Tercero:
Modificación del Plan de Recuperación y Resiliencia La resolución indica que la
modificación “se encuentra actualmente en negociación”. No obstante, se trata de
un procedimiento de interés público, con repercusiones presupuestarias anunciadas
por diversos miembros del Gobierno y que debería contar, como mínimo, con
documentación administrativa dirigida a la Comisión Europea. La Ley no establece
la negociación como causa de inadmisión ni limita el acceso por la fase del
procedimiento, salvo que su difusión perjudique la toma de decisiones, extremo no
argumentado en la resolución. De hecho, el propio artículo 14.1.i) prevé el acceso a
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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la información aún en fase de elaboración, siempre que no exista perjuicio al
proceso deliberativo. 4. Sobre la inadmisión del Punto Cuarto: Aumento del Fondo
de Solidaridad (de 1.124 a 1.500 millones) La resolución se limita a afirmar que se
trata de expedientes legislativos en trámite por el procedimiento de codecisión en
la UE. Sin embargo, lo solicitado no son los expedientes de la UE, sino los
documentos generados o remitidos por el Gobierno español, que son competencia
directa del Ministerio de Hacienda si este participó en la iniciativa o en su
negociación. La falta de constancia de su existencia no equivale a la inexistencia, y
en su caso debió tramitarse parcialmente el acceso o remitirse al órgano
correspondiente como se hizo en el punto sexto de la solicitud. 5. Sobre la
inadmisión del Punto Quinto: Solicitudes al Consejo y Parlamento Europeo sobre el
Reglamento RESTORE Se reproduce el mismo argumento anterior, que resulta
insuficiente. El punto quinto solicita los escritos remitidos por el Gobierno de España
Número: 2025-0907 Fecha: 24/07/2025
instando la aprobación urgente del reglamento RESTORE, anunciados
públicamente por el Ejecutivo, y que son documentos administrativos españoles, no
comunitarios. La falta de respuesta concreta y la ausencia de remisión a otro
órgano vulneran el artículo 20.4 de la LTAIBG. 6. Sobre el último punto (sexto) de la
solicitud se acepta la respuesta dada y no se formula reclamación. 7. Sobre la
ampliación del plazo para resolver Con fecha 12 de febrero de 2025, la Dirección
R CTBG
General del Plan y del Mecanismo de Recuperación amplió el plazo para resolver
por otro mes, aludiendo al “volumen y complejidad de la información”. Este
reconocimiento implícito refuerza el carácter material y existente de la información
solicitada. No puede, por tanto, admitirse que un mes después se declare la
inexistencia de documentos o se invoque la naturaleza embrionaria de los
expedientes como motivo de inadmisión. Por todo lo anterior, SOLICITO que se
estime la presente reclamación, declarando la infracción derecho de acceso
reconocido por la Ley 19/2013, y se ordene al Ministerio de Hacienda facilitar el
acceso a la información requerida en los cinco primeros puntos de la solicitud»
5. Con fecha 21 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. Con fecha 7 de mayo el Ministerio de Hacienda solicita al Consejo una
ampliación de plazo para remitir las alegaciones que fue concedida con fecha 8 de
mayo de 2025. El 20 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto a la
resolución, escrito en el que se señala lo siguiente:
«SÉPTIMO. – A la vista la reclamación presentada y dentro del plazo legal
establecido, formula las siguientes ALEGACIONES:
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PRIMERO. Respecto a la reclamación formulada respecto a la solicitud de
activación del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, este Centro Directivo
reitera y mantiene los fundamentos expuestos en la resolución previa. Se destaca
que la referencia oficial emitida por el Consejo de Ministros, en fecha 5 de noviembre
de 2024, se limita a reflejar la aprobación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de
noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños
ocasionados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diversos
municipios entre los días 28 de octubre y 4 de noviembre de 2024. Dicha
información puede ser verificada en el siguiente enlace oficial:
https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2024/202
41105-referencia-rueda-de de-prensa-ministros.aspx
Número: 2025-0907 Fecha: 24/07/2025
SEGUNDO. En relación con la solicitud de ayuda del Fondo de Solidaridad de la
Unión Europea, a la vista de las alegaciones formuladas, este Centro Directivo se
ratifica en los argumentos expuestos en su primera respuesta de acuerdo con el
artículo 18.1.a. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que establece la inadmisión de solicitudes de
acceso cuando versen sobre información que esté en curso de elaboración o de
R CTBG
publicación general, condición que resulta diferente a la establecida en el artículo
14.1.g de la misma norma, a la que alude el reclamante.
Expuesto lo anterior respecto a la concreta causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia ya ha señalado
en varias ocasiones, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe
entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o
cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa
de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de
tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».
En este sentido, cabe concluir denegar el acceso a la información por considerar
que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
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Si bien, se aporta enlace web a la información solicitada en relación con el
REGLAMENTO (UE) 2024/3236 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de
19 de diciembre de 2024 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1057
y (UE) 2021/1058 en lo que respecta a Apoyo regional urgente para la
reconstrucción (RESTORE): https://eur-lex.europa.eu/legal-
content/es/ALL/?uri=CELEX:32024R3236&qid=1735011567830
TERCERO. Respecto a la solicitud de la modificación del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia a efectos de incorporar actuaciones de reconstrucción
tras la Dana, y en la que el reclamante invoca lo dispuesto en el artículo 14.1.i) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, procede indicar que dicho precepto contempla un límite
material al derecho de acceso en aquellos supuestos en que pueda derivarse un
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perjuicio para la política económica y monetaria, condición que resulta
sustancialmente distinta de la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a)
de la misma Ley. De esta forma, este Centro Directivo se ratifica en los argumentos
expuestos en su primera respuesta de acuerdo con el artículo 18.1.a. de la misma
norma, al encontrarse la información solicitada en estado de negociación con la
Comisión Europea.
R CTBG
Expuesto lo anterior respecto a la concreta causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia ya ha señalado
en varias ocasiones, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe
entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o
cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa
de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de
tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».
En este sentido, cabe concluir denegar el acceso a la información por considerar
que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
CUARTO y QUINTO. Este Centro directivo se reafirma en lo expuesto en la
resolución, al no tener constancia de la información solicitada en los términos de lo
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previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que la información
pública son aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Por otro lado, respecto a lo indicado por el reclamante en su exposición en relación
al punto quinto, es preciso señalar que no le es de aplicación en ningún caso lo
dispuesto en el artículo 20.4, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, al no haber sido desestimada la
solicitud, ya que se comunicó su resolución con fecha de notificación 15/04/2025».
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6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 20 de mayo de 2025 en el que señala:
«PRIMERA.- Alega el Ministerio que “la referencia oficial emitida por el Consejo de
Ministros, en fecha 5 de noviembre de 2024, se limita a reflejar la aprobación del
Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre (…)” y añade el enlace a la web oficial
de las referencias del Consejo de Ministros de ese 5 de noviembre de 2024…. donde
R CTBG
se puede verificar que efectivamente sigue constando lo siguiente: “Solicitud del
Fondo Europeo de Solidaridad. Finalmente, se ha solicitado a la Comisión Europea
la Ayuda del Fondo Europeo de Solidaridad y se ha solicitado al Consejo y al
Parlamento Europeo la aprobación por vía de urgencia de un nuevo Reglamento
denominado RESTORE, para reprogramar los fondos de cohesión FEDER y FSE+
con el fin de dedicar parte de estos recursos a paliar los daños ocasionados por
desastres naturales.” Por tanto, se mantiene el motivo de la reclamación respecto a
este punto en el sentido manifestado en la reclamación de 15 de abril de 2025: “En
caso de que no existiera, debería indicarse expresamente, de forma motivada, la
falsedad de las referencias oficiales del Consejo de Ministros publicadas (que
siguen publicadas) y el motivo de las mismas, conforme al principio de buena
administración.”
SEGUNDA.- Alega el Ministerio que “la causa de inadmisión del artículo 18.1 a)
debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose
o cuya publicación general está siendo preparada”. A este respecto, resulta
evidente que la resolución reclamada no puede invocar el citado supuesto porque
como se indicó en la reclamación “La resolución alega que el expediente está “en
curso” por haberse presentado la solicitud el 20 de enero de 2025. Sin embargo,
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esta solicitud fue realizada una semana antes del vencimiento del plazo legal de
tres meses para solicitar la ayuda, y se encontraba perfectamente cerrada y
registrada al momento de dictarse la resolución recurrida” (14 de marzo).
Es decir, los documentos solicitados ya se habían elaborado y no estaban en trámite
de elaboración, así como las respuestas que pudiera haber remitido la Comisión
Europea. En cualquier caso, la negativa genérica por estar “en curso” no se ajusta
a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, que exige una justificación adecuada y
proporcionada tal y como ha reiterado este Consejo en diversas resoluciones.
TERCERA.- Alega el Ministerio que “este Centro Directivo se ratifica en los
argumentos expuestos en su primera respuesta de acuerdo con el artículo 18.1.a.
de la misma norma, al encontrarse la información solicitada en estado de
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negociación con la Comisión Europea”. En la resolución que se impugna, sin
embargo, el Ministerio no solo no lo motivó, directamente ni invocó el artículo 18.1.a,
se limitó a señalar que “se encuentra actualmente en negociación” sin negar que se
hubiese registrado ningún documento según las manifestaciones realizadas
oficialmente por la Delegada del Gobierno en la Comunidad Valenciana mediante
comunicado oficial el 13 de enero de 2025: “El Gobierno de España ha propuesto a
R CTBG
la Comisión Europea una modificación del Plan de Recuperación y Resiliencia para
redirigir los fondos disponibles a la reconstrucción y relanzamiento de la economía
valenciana por valor de 1.500 millones de euros”. Como se indicó en la reclamación
“La Ley no establece la negociación como causa de inadmisión ni limita el acceso
por la fase del procedimiento, salvo que su difusión perjudique la toma de
decisiones, extremo no argumentado en la resolución. De hecho, el propio artículo
14.1.i) prevé el acceso a la información aún en fase de elaboración, siempre que no
exista perjuicio al proceso deliberativo” a lo que hay que añadir lo dispuesto en el
artículo 16 sobre acceso parcia cuando concurran los límites del artículo 14. Pero la
resolución que se recurre no cita ninguno de los supuestos de la Ley y por ende
tampoco los motiva, aunque lo intenta hacer en la fase de alegaciones “cabe
concluir denegar el acceso a la información por considerar que concurre la causa
de inadmisión del artículo 18.1.a) …”
CUARTA y QUINTA: Lo alegado por el Ministerio no desvirtúa lo manifestado a este
respecto en el escrito de reclamación de 15 de abril de 2025, a excepción de corregir
el error de la reclamación en cuanto se citó el artículo 20.4 que no es aplicable dado
que sí se ha notificado resolución».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
actuaciones administrativas desarrolladas con relación a los Fondos Europeos de
Solidaridad de la UE, un nuevo reglamento RESTORE y la modificación del PRTR para
redirigir los fondos disponibles a la reconstrucción y relanzamiento de la economía
valenciana.
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https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. El Ministerio de Hacienda, tras acordar una ampliación de plazo para resolver, dictó
resolución expresa por la que inadmitió a trámite los cinco puntos que integraban la
solicitud alegando, respecto de los puntos uno, cuatro y cinco de la misma, no tener
constancia de los documentos solicitados; respecto del punto dos, que esa
información se encontraba en tramitación, siéndole de aplicación el artículo 18.1.a)
LTAIBG; respecto del punto tres, que se encontraba en negociación con la Comisión
Europea; y respecto del punto seis de la solicitud, que como quiera que la
competencia era del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, había remitido
a éste su solicitud -ex artículo 19.1 LTAIBG- para conocimiento y efectos oportunos.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el
Consejo ratificándose en la petición de información recogida en los puntos uno a
cinco de su solicitud y aviniéndose a la respuesta recibida respecto del punto seis, al
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no formular reclamación contra la misma. Junto a ello alegó falta de motivación y
congruencia en la decisión de ampliación de plazo para resolver.
En fase de alegaciones, el Ministerio se ratificó en los términos de su resolución,
remitiendo -respecto del punto 1 de la solicitud- al enlace web
https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2024/20241
105-referencia-rueda-de-prensa-ministros.aspx, donde se podía consultar la
R CTBG
aprobación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan
medidas urgentes de respuesta ante los daños ocasionados por la Depresión Aislada
en Niveles Altos (DANA) en diversos municipios entre los días 28 de octubre y 4 de
noviembre de 2024. Asimismo aportó también el enlace web donde está publicado
al Reglamento (UE) 2024/3236 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de
diciembre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1057 y (UE)
2021/1058 en lo que respecta a Apoyo regional urgente para la reconstrucción
(RESTORE) (https://eur-lex.europa.eu/legal-
content/es/ALL/?uri=CELEX:32024R3236&qid=1735011567830). Respecto del
punto dos de la solicitud, se ratificó en la concurrencia de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.a) LTAIBG. Respecto del punto tercero de la solicitud se ratificó en que
la información estaba en estado de negociación con la Comisión Europea invocando
-ex novo- la concurrencia del artículo 18.1.a) LTAIBG. Finalmente, respecto de los
puntos cuatro y cinco de la solicitud se reafirmó en lo expuesto en su resolución,
señalando no tener constancia de la información solicitada en los términos de lo
previsto en el artículo 13 LTAIBG. Por su parte, durante el trámite de audiencia, el
interesado se ratificó, prácticamente, en los términos de su reclamación.
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5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente notificó al interesado un acuerdo de
ampliación de plazo para resolver, con mera invocación del artículo 20.1 in fine
LTAIBG, pero ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa
posibilidad excepcional (a saber, complejidad o volumen de la información), ni -una
vez ampliado el plazo- resolvió la solicitud concediendo la información; al contrario,
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la inadmitió de forma íntegra salvo en lo concerniente a la remisión al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
Respecto a la posibilidad de ampliación del plazo el criterio CI/005/2015, de 14 de
octubre, de este Consejo establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo
general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto
y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de
R CTBG
esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos
supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener
o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en
relación con el caso concreto.
En el presente caso, el Ministerio de Hacienda tras acordar la indicada ampliación de
plazo huérfana de toda argumentación o justificación, inadmitió luego la solicitud.
Debe reiterarse, al respecto, que resulta abiertamente contrario a la finalidad del
artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no
proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está
justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a
disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo
estrictamente necesario para estos fines.
A la vista de lo anterior, es obligado recordar a la Administración que la observancia
del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el de
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facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. Sentado lo anterior, y una vez acotados legalmente los términos de la reclamación,
procede verificar la adecuación de la resolución administrativa impugnada a los
términos fijados en la LTAIBG.
7. En lo que concierne al punto uno de la solicitud -consistente en la petición de copia
del “Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 5 de noviembre de 2024 sobre el
Fondo de Solidaridad de la UE y nuevo reglamento RESTORE”-, este Consejo
entiende que, en este caso, la respuesta de la Administración no es conforme a
Derecho toda vez que en la página web en la que se publican los Acuerdos del
Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024 (La Moncloa. 05/11/2024.
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Referencia del Consejo de Ministros [Consejo de Ministros/Referencias]) consta un
apartado bajo el rótulo “Solicitud del Fondo Europeo de Solidaridad” en el que se
recoge expresamente lo siguiente: “Finalmente, se ha solicitado a la Comisión
Europea la Ayuda del Fondo Europeo de Solidaridad y se ha solicitado al Consejo y
al Parlamento Europeo la aprobación por vía de urgencia de un nuevo Reglamento
denominado RESTORE, para reprogramar los fondos de cohesión FEDER y FSE+ con
el fin de dedicar parte de estos recursos a paliar los daños ocasionados por desastres
R CTBG
naturales”. A la vista de la existencia de esta declaración formal en la página web
oficial, no cabe admitir como válida una respuesta en la que una Dirección General
del Ministerio de Hacienda simplemente manifiesta que «este centro directivo no
tiene constancia de la existencia del documento referido por el solicitante», pues en
caso de que lo solicitado no obrase en su poder, debió remitir esa parte de la solicitud
al órgano competente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1
LTAIBG («Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante»). En consecuencia, se debe estimar la reclamación en
este punto con el fin de que el Ministerio conceda el acceso en caso de que el
documento obre en su poder o, en caso contrario, remita la solicitud al órgano
competente conforme a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.
8. La denegación de lo solicitado en el punto dos (Copia de todas las solicitudes
registradas en la Comisión Europea -y respuestas recibidas- sobre el Fondo de
Solidaridad de la UE con motivo de la DANA (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta
la fecha de respuesta a la presente solicitud de información se basó en que,
tratándose un expediente administrativo en tramitación ante la Comisión Europea,
concurría la causa de inadmisión artículo 18.1.a) de la LTAIBG. En cuanto al punto
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tercero de la solicitud (Copia de las solicitudes registradas en la Comisión Europea -
y respuestas recibidas- sobre la modificación del Plan de Recuperación y Resiliencia
para redirigir los fondos disponibles a la reconstrucción y relanzamiento de la
economía valenciana por valor de 1.500 millones de euros. (Desde el 1 de noviembre
de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de información)) el
Ministerio de Hacienda se limitó inicialmente a señalar que procedía su inadmisión
toda vez que la información estaba en estado de negociación con la Comisión
Europea, y, posteriormente, en fase de alegaciones invoca -ex novo- la concurrencia
también aquí de la causa inadmisión artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
Sobre la aplicabilidad de las causas de inadmisión conviene volver a recordar que el
Tribunal Supremo ha dejado claro que el punto de partida ha de ser que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
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acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
—STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la concurrencia de
las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma expresa y
R CTBG
detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
Por lo que concierne específicamente a la causa de inadmisión del artículo 18.1.a)
LTAIBG, este Consejo ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG
152/2023, de 13 de marzo—que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe
entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya
publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de
inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que
la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
pueda ser accesible con carácter general».
En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a
información que no está aún acabada, pero que va a estarlo próximamente; en suma,
que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación porque se está
generando y, por ello no puede ser proporcionada en el momento en que se da
respuesta a la solicitud. Se destaca, así, que son circunstancias que no están
llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la
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elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el
acceso) o con su publicación.
De lo anterior se desprende que, como muchas veces se ha expuesto, no cabe
confundir información en elaboración con expediente en tramitación. Una cosa es
que la información se encuentre en elaboración y que, por ello, no esté disponible y
no pueda proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que
no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de
la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su
publicación—, y otra muy distinta que lo inconcluso sea el expediente porque se halle
en tramitación. En este segundo caso no es dable aplicar la causa de inadmisión del
artículo 18.1 a) LTAIBG para denegar el acceso a aquellos documentos terminados
o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que resulte
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aplicable algún límite legal, lo que deberá justificarse debidamente).
En el presente caso el Ministerio reclamado, no sólo no justificó, conforme a las
exigencias expuestas la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a)
LTAIBG, sino que además, inadmitió la solicitud en estos puntos con el argumento de
que se trataba de expedientes en tramitación.
R CTBG
En este caso, es claro que, al menos una parte de la información reclamada (la
relativa a las solicitudes presentadas) existía como documento perfecto en el
momento de dar respuesta a la solicitud, por lo que no cabe denegar el acceso
invocando simplemente la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a)
LTAIBG. En consecuencia, procede estimar también la reclamación respecto de estos
puntos.
9. Las mismas razones que se acaban de exponer conducen a estimar la reclamación
respecto de la información solicitada en los puntos cuatro (“Copia de las solicitudes
registradas en la Comisión Europea -y respuestas recibidas- para aumentar el Fondo
de Solidaridad de la Unión Europea de 1.124 a 1.500 millones. (Desde el 1 de
noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de
información)”) y cinco (“Copia de las solicitudes registradas en el Consejo Europeo y
en el Parlamento Europeo -y respuestas recibidas- instando la aprobación por vía de
urgencia de un nuevo reglamento denominado RESTORE, que permitirá reprogramar
los fondos de cohesión FEDER y FS Plus. (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la
fecha de respuesta a la presente solicitud de información)”) y cuya denegación se
basó en ambos casos en el argumento de que, al referirse a expedientes que se
tramitan ante instancias comunitarias por el procedimiento de codecisión) la
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Dirección General que resuelve «no tiene constancia de la existencia de los
documentos solicitados». De lo alegado por la propia Administración se deriva que
existe un procedimiento en curso iniciado a instancias del Gobierno español, por lo
que si la Dirección General que resuelve no tiene constancia de las solicitudes
presentadas debió remitir la cuestión al órgano competente del propio Ministerio o
del Departamento correspondiente.
10. En definitiva, por las razones expuestas, se debe estimar la reclamación presentada
en los términos expresados en los fundamentos anteriores.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información de conformidad con lo
R CTBG
indicado en los fundamentos jurídicos 7º, 8º y 9º de la presente:
«PRIMERO.- Copia del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 5 de
noviembre de 2024 sobre el Fondo de Solidaridad de la UE y nuevo
reglamento RESTORE.
SEGUNDO.- Copia de todas las solicitudes registradas en la Comisión
Europea -y respuestas recibidas- sobre el Fondo de Solidaridad de la UE con
motivo de la DANA (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de
respuesta a la presente solicitud de información).
TERCERO.- Copia de las solicitudes registradas en la Comisión Europea -y
respuestas recibidas- sobre la modificación del Plan de Recuperación y
Resiliencia para redirigir los fondos disponibles a la reconstrucción y
relanzamiento de la economía valenciana por valor de 1.500 millones de
euros. (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la
presente solicitud de información).
CUARTO.- Copia de las solicitudes registradas en la Comisión Europea -y
respuestas recibidas- para aumentar el Fondo de Solidaridad de la Unión
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Europea de 1.124 a 1.500 millones. (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta
la fecha de respuesta a la presente solicitud de información).
QUINTO.- Copia de las solicitudes registradas en el Consejo Europeo y en el
Parlamento Europeo -y respuestas recibidas- instando la aprobación por vía
de urgencia de un nuevo reglamento denominado RESTORE, que permitirá
reprogramar los fondos de cohesión FEDER y FS Plus. (Desde el 1 de
noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de
información).»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
R CTBG
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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