Estimada 16/12/2016 · 66 días en resolverse

Acceso a los expedientes administrativos de las plazas de la Oferta de Empleo Público de 2016 y sus informes

El interesado solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de Ceuta los expedientes administrativos de las plazas de la Oferta de Empleo Público de 2016. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación al considerar que la información es pública y que la administración incumplió los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a los expedientes de plazas y sus informes económicos y jurídicos constituye información pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración disponía de un plazo máximo de un mes para resolver la solicitud, sin que se aplicara la prórroga de ampliación por complejidad.
3 El incumplimiento del plazo legal de resolución genera la desestimación por silencio administrativo según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 La voluntad de facilitar la información durante la fase de alegaciones no subsana la falta de respuesta previa dentro del plazo legal establecido.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0211/2016 presentada, la Ciudad Autónoma de Ceuta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El pasado 27 de abril de 2016, por el ahora reclamante se presentó un escrito dirigido a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta en el que solicitaba los "expedientes administrativos de las plazas a ofertar por parte de esta Administración (incluyendo los preceptivos informes económicos y jurídicos)" correspondientes a la Oferta de Empleo Público de 2016.

    Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de 11 de octubre de 2016, e igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte de la Consejería de referencia.
  2. Mediante escritos de 13 de octubre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Consejería de Presidencia, Gobernación y Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

    El siguiente 10 de noviembre tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de fecha 4 de noviembre del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública en el que, con relación a la información solicitada, se comunica:
    "que el negociado de Recursos Humanos tiene incoado expediente administrativo nº 41.733 (2016), relativo a la Oferta de Empleo Público de 2016, del que se adjunta copia".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el [anonimizado] de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia, Gobernación y Empleo) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 4 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.

3.

La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, el artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.

En el artículo 13 de la LTAIBG, por su parte, se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

De acuerdo con ello, no cabe duda alguna que la información relacionada con los expedientes administrativos de las plazas a ofertar por parte de esta Administración (incluyendo los preceptivos informes económicos y jurídicos) se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, dado que, por una parte, se encuentra en poder de un sujeto obligado por dicha norma –artículo 2.1.a) de la LTAIBG– y, por otra, parte se ha obtenido en el ejercicio de sus funciones en el materio de empleo público al servicio de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

4.

Además de lo anterior, hay que tener en cuenta que las reglas generales del procedimiento de tramitación de las solicitudes de acceso a la información se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

5.

Del precepto trascrito se infieren dos conclusiones. La primera de ellas es que existe una regla procedimental específica aplicable a los casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del precepto citado, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 27 de abril de 2016, de manera que la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública disponía de un mes –hasta el 27 de mayo de 2016- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta no ha contestado a la solicitud de acceso a la información planteada en el plazo establecido por la LTAIBG. Únicamente, en la fase de alegaciones, ha dado traslado a este Consejo de la información que le había solicitado el interesado, poniendo de manifiesto su voluntad de facilitar dicha información. De modo que, en conclusión, procede estimar la reclamación planteada por cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y la administración pública no ha cumplido los plazos establecidos para ello, dado que lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como porque la administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta ha incumplido los plazos previstos en la norma para resolver las solicitudes de acceso a la información previstos en aquella.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que en el plazo máximo de 15 días hábiles proporcione al ahora reclamante la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo, en igual plazo, copia de la información suministrada al reclamante que acredite el cumplimiento de esta Resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.