Estimada 09/04/2019 · 81 días en resolverse

Acceso a los procedimientos de emisión, tramitación y utilización de la Tarjeta Transporte Público del CRTM

El interesado solicitó al Consorcio Regional de Transportes de Madrid (vía Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid) los procedimientos para la emisión y uso de la Tarjeta Transporte Público. Tras recibir una respuesta que consideró insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación porque la administración no facilitó copias de los procedimientos, sino meras explicaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la demora se debió a la complejidad técnica y a las vacaciones del personal encargado de elaborar el informe.
2 La respuesta proporcionada por la administración se limitó a remitir a una resolución de 2012 y dar explicaciones tecnológicas, sin entregar los documentos procedimentales solicitados.
3 El derecho de acceso ampara la obtención de documentos elaborados por sujetos obligados, independientemente de su soporte.
4 Se constató que la información facilitada no cumplía con el objeto de la solicitud, al no aportar copias de los procedimientos del CRTM.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0031/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de diciembre de 2018 la siguiente información:

“SOLICITO, conforme a la ley de transparencia, se me proporcione copia completa de todos los procedimientos que sigue el CRTM para la emisión, tramitación y utilización de la Tarjeta Transporte Público TTP. En especial en la que se indique la imposibilidad de utilizar un mismo soporte tarjeta para la recarga de abonos anuales y 30 días.”

2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 22 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 6 de marzo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

  • 1º) La solicitud de información pública del reclamante fue remitida al Consorcio Regional de Transportes, en su condición de organismo competente para la resolución, el 18 de diciembre de 2018.
  • 2º) El 4 de enero de 2019, se notificó al solicitante la comunicación de inicio del expediente.
  • 3º) La complejidad de la información solicitada determinó que fuera necesario recabar el correspondiente informe del Área de Calidad y Atención al Usuario de este Organismo, y la demora en la solicitud y emisión del informe, debido al disfrute de vacaciones de los empleados públicos que tienen encomendada esta función, provocó el incumplimiento del plazo establecido para notificar la resolución al solicitante. A pesar de lo anterior, no consta que se notificara al solicitante, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, la ampliación por un mes adicional del plazo de resolución, que se había efectuado.
  • 4º) El 7 de febrero de 2019, se remitió la información requerida al solicitante, el cual acusó recibo de la notificación en esa misma fecha.

Según lo anterior, excepto en lo relativo a la falta de notificación al solicitante de la ampliación del plazo para resolver, la tramitación del expediente se ha ajustado a lo previsto en la normativa reguladora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. En el presente caso, en la resolución de 7 de febrero de 2019, la administración autonómica ha trasladado al solicitante un informe sobre la información solicitada, cuando lo solicitado es "copia completa de todos los procedimientos que sigue el CRTM para la emisión, tramitación y utilización de la Tarjeta Transporte Público TTP. En especial en la que se indique la imposibilidad de utilizar un mismo soporte tarjeta para la recarga de abonos anuales y 30 días" y se le contestó remitiéndole a la Resolución de 20 de abril de 2012, del Director-Gerente, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Administración de 11 de abril de 2012, que aprueba las condiciones generales de contratación y utilización del sistema universal de billetaje electrónico para el transporte, en concreto.
    "La limitación a una sola tarjeta de transporte público por usuario viene marcada en el último párrafo del punto 4, de la 'Resolución de 20 de abril de 2012, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Administración de 11 de abril de 2012, que aprueba las condiciones de contratación y utilización del sistema universal de billetaje electrónico para el transporte' (BOCM de 7 de mayo de 2012). El resto de circunstancias indicadas se deben a condicionantes tecnológicos. En particular la imposibilidad de cargar abonos mensuales y anuales en el mismo soporte. El abono anual viene configurado con una duración de cuatro años naturales, quedando la tarjeta invalidada si durante estos cuatro años no se procediera a alguna de las renovaciones. En cambio los abonos de 30 días no vienen configurados, debiendo cargarse en las máquinas correspondientes aquellos periodos de 30 días que el usuario desee. Por ello, la tecnología interna de que portan las tarjetas son distintas."
    Por lo tanto no se le ha facilitado ninguna copia de los procedimientos que sigue el CRTM, como por ejemplo, el encontrado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tras una búsqueda a través de internet. Procede, en definitiva, estimar la reclamación en tanto y cuanto se trata de información elaborada por y en poder de, un sujeto obligado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la información solicitada.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.