El reclamante solicitó información sobre las fechas de licitación, adjudicación y formalización de dos contratos públicos (88/2015 y 86/2017) a la Ciudad Autónoma de Melilla. La administración solo entregó datos de uno de ellos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública de obligado acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0056/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de enero de 2019 la siguiente información:
Fecha de licitación, fecha de adjudicación y acta de formalización de los contratos públicos con los siguientes números de expediente:
- 88/2015
- 86/2017
2. Mediante escrito de 23 de enero de 2019, la Ciudad Autónoma de Melilla respondió a su solicitud indicándole las fechas de licitación, adjudicación y formalización del contrato 86/2017.
3. Ante la disconformidad con la contestación de la administración, con fecha 24 de enero de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, el interesado formula reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
(...) Pese a pedir información sobre los contratos 88/2015 y 86/2017, la Dirección General de Administraciones Públicas de la Ciudad Autónoma de Melilla sólo ha dado información sobre el contrato 86/2017. Por ello, solicito que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inste a la Ciudad Autónoma de Melilla a que me dé la información solicitada sobre el contrato 88/2015.
4. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, este Organismo dio traslado del mismo a la Consejería de Presidencia y Salud Pública de Melilla, al objeto de que se presentasen alegaciones en el plazo de quince días.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio 5 con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 6 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución 7 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 8 se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Asimismo, por lo que respecta a la materia de contratos, conviene recordar que, según se desprende del artículo 5.1 9 de la LTAIBG, la Ciudad Autónoma de Melilla está obligada a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”.
De acuerdo con esta premisa, la letra a) del artículo 8.1 10 de la LTAIBG prevé que las administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 11 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
La circunstancia de que la publicación de los contratos se configure como una obligación de publicidad activa no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015 12, hay que tener en cuenta que,
“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar la información contractual de que se trate, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 13 de la LTAIBG.
5. En el presente caso la administración ha facilitado los datos relativos al contrato 86/2017, pero, tal y como indica el interesado, no los del contrato 88/2015, a los que también debe conceder acceso. En virtud de lo expuesto, se trata de información pública, disponible por la Ciudad Autónoma de Melilla y elaborada en ejercicio de la competencia en materia de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
contratación que, además, debería estar publicada en el correspondiente portal electrónico. En definitiva, procede estimar la reclamación presentada por .
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero:
ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Segundo:
INSTAR a la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo de diez días hábiles, traslade al interesado la información solicitada.
Tercero:
INSTAR a la Ciudad Autónoma de Melilla, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.