Estimada 23/07/2015 · 57 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre la relación de puestos de trabajo (RPT) del Ministerio de Hacienda

El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la relación de puestos de trabajo (RPT) de su estructura. Ante la falta de respuesta en plazo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la administración incumplió los plazos legales de resolución establecidos en la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 El incumplimiento del plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 obliga a estimar la reclamación por cuestiones formales.
2 La duplicación de expedientes y el retraso en el trámite no justifican la superación de los plazos legales para resolver la solicitud.
3 Aunque la administración dictó resolución y publicó la información posteriormente, el derecho del interesado se vio afectado por la demora inicial.
4 El Consejo insta a la administración a acortar los plazos de tramitación y evitar que el acceso solo se otorgue tras la interposición de una reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 27 de mayo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 25 de abril, [anonimizado] solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través del Portal de la Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la relación de puestos de trabajo (RPT) de dicho Ministerio, incluyendo todos los organismos o unidades administrativas dependientes de éste, tales como posibles delegaciones territoriales. Asimismo, indicaba que la información requería:

  • a. Puesto
  • b. Nivel del puesto
  • c. Provisión (concurso, libre designación, etc)
  • d. Complemento de destino
  • e. Unidad del puesto
  • f. Lugar de puesto de trabajo
  • g. ¿Está libre el puesto u ocupado?

2.

Con fecha 27 de mayo, [anonimizado] considerando que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 para atender la solicitud de información y en aplicación del apartado cuarto de dicho precepto, la entiende por denegada y presenta, al amparo del artículo 24 de la misma norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Como argumento para su reclamación, indica que la solicitud no incurre en ninguna de las causas de inadmisibilidad del artículo 18 de la LTAIBG y que se encuentra respaldada por el artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

3.

Recibida la reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura del correspondiente trámite de alegaciones a los efectos de que, por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se efectuasen las que se considerasen oportunas.

En dichas alegaciones se indicaba lo siguiente:

  • a. El expediente fue duplicado con fecha 3 de julio de 2015 y trasladado a la Subsecretaría del Departamento recibiendo el número de expediente 001-002533. Dicho expediente fue resuelto con fecha 17 de julio de 2015. Se adjunta, asimismo, documentación de puesta a disposición del ciudadano referencia a la resolución y a su comparecencia.
  • b. Por otra parte, mediante Resolución de la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL) se ha concedido acceso a la información referida a dicho organismo y que complementa la anterior.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
    "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
  3. El apartado 1 del artículo 20 de la LTAIBG establece que:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
  4. Efectivamente, el precepto transcrito vincula el comienzo del cómputo para resolver a que el expediente tenga entrada en el órgano competente que, en el caso que nos ocupa, ha sufrido cierto retraso derivado del hecho de que el expediente fue duplicado.

    Sin entrar a valorar las circunstancias y argumentos que motivaron dicha duplicación, si debe señalarse que dicho trámite no fue realizado sino el 3 de julio, una fecha a tales luces excesiva si tenemos en cuenta que la solicitud se presentó el pasado mes de abril y, sobre todo, que el Ministerio de Hacienda y Administración Pública ya conocía de la presentación de una reclamación desde el 15 de junio, fecha en la que, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se procedió a dar traslado de la documentación obrante en el expediente para que se realizaran las alegaciones oportunas.

    Por lo tanto, este Consejo de Transparencia considera importante que se acorten los plazos de tramitación y se evite que sea precisamente consecuencia de la interposición de una reclamación que se otorgue el acceso a la información solicitada.
  5. No obstante, dicho lo anterior, si bien cabe entender que la reclamación, por cuestiones formales, puede ser estimada debido al no cumplimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas del plazo legalmente previsto para resolver la solicitud de acceso a la información, en el caso que nos ocupa la resolución sí fue dictada, dando con ello respuesta a la solicitud presentada por el reclamante.

    En este punto, debe también señalarse que el mencionado Departamento, una vez concedió el acceso a la información, lo ha publicado en su web institucional, algo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, constituye una buena práctica que merece resaltarse.
  6. Finalmente, si bien no procede entrar sobre el fondo de la respuesta obtenida, sí puede indicar que, si así lo desea, queda a disposición del interesado la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que la respuesta efectivamente dada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no le resulte satisfactoria.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada por cuanto, si bien, según información recibida en el trámite de alegaciones, el órgano competente para resolver sí dictó la correspondiente resolución se incumplió el plazo legalmente previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente resolución, que pone en la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.