Una concejal del Grupo Municipal Ciudadanos del Ayuntamiento de Puertollano solicitó múltiples informaciones durante 2020 y 2021. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación por considerar que el derecho debe ejercerse por la vía del control político (Ley de Bases de Régimen Local) y no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0192/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Puertollano (Ciudad Real)
Información solicitada: Varias solicitudes de información años 2020 y 2021.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, durante el año 2020 y 2021, la reclamante solicitó, como Concejal del Grupo Municipal Ciudadanos en el Ayuntamiento de Puertollano, Ciudad Real, la siguiente información:
- "El día 12/02/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900000469, en el que solicitamos: - Copia del certificado con fecha 24 de octubre de 2018, emitido por el Sr. Secretario de la Corporación municipal de aquel momento y enviado al Tribunal de Cuentas en referencia a la inscripción en el Libro de inventario Municipal los terrenos y vuelos de los proyectos sometidos a fiscalización. - Copia del convenio urbanístico para la puesta a disposición de los terrenos del Terry y navaja talle de Peñarroya para su adaptación a Palacio de Exposiciones, firmado el 30 de mayo de 2008 con dos empresas - Copia de los informes de la Jefe de la Unidad Administrativa de Urbanismo en fechas de 16 de mayo de 2008 y 28 de julio de 2008, que constan en la documentación de alegaciones al informe de fiscalización entregada al Tribunal de Cuentas y que se mencionan como anexo III y IV respectivamente - Copia del acuerdo de intenciones relativo a la zona denominada Calatrava en el término municipal de Puertollano Ciudad Real, firmado el 24 de abril de 2007 y que se señalan en la documentación de alegaciones al informe de fiscalización entregada al Tribunal de Cuentas como anexo V - Copia de los certificados de fecha 26 de noviembre de 2009 y 12 de septiembre de 2007 emitidos por el Sr. Secretario Municipal de aquel momento, y a los cuales aluden en la documentación de alegaciones al informe de fiscalización entregada al Tribunal de Cuentas como anexos VI y VII respectivamente - Copia del expediente completo del proceso penal por irregularidades que se refiere en el documento de alegaciones del Ayuntamiento de Puertollano al informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas que nos ocupa. Así como informe de la oficial letrada sobre este tema que se menciona como Anexo VIII - Copia del reportaje fotográfico que se menciona en la documentación de alegaciones al informe de fiscalización entregada al Tribunal de Cuentas como anexo IX"
- "El día 21/02/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900000539, en el que solicitamos: 'Posible incumplimiento contrato retrasmisión Plenos'"
El día 17/08/2020 recibimos escrito por parte de Alcaldía en el que se nos indica "Les comunico que se ha solicitado al departamento correspondiente, para que una vez recabada la información se la remitamos a ustedes" A día de hoy no hemos recibido nada más. - "El día 25/02/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900000566, en el que solicitamos: 'Copia de todos los análisis completos de agua de grifo en Puertollano que se hayan realizado por posterioridad a la fecha indicada (03/07/2019)'"
El día 19/06/2020 recibimos escrito por parte de Alcaldía en el que se nos indica "Les comunico que se ha solicitado al departamento correspondiente, para que una vez recabada la información se la remitamos a ustedes" A día de hoy no hemos recibido nada más. - "El día 03/04/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900000920, en el que solicitamos: 'Información sobre los Servicios que se encuentran activos y con personal desarrollando su trabajo de manera presencial a partir del 17 de marzo debido a la situación de crisis sanitaria por COVID19'"
El día 08/04/2020 recibimos escrito por parte de Alcaldía en el que se nos indica "Les comunico que se ha solicitado al departamento correspondiente, para que una vez recabada la información se la remitamos a ustedes" A día de hoy no hemos recibido nada más. - "El día 14/04/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900000997, en el que solicitamos: '1.- Información detallada de las actuaciones realizadas por el actual equipo de gobierno y/o Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que hayan tenido lugar para resolver la situación que se vive en la Calle Joan Miró 14. 2.- Dado que, desde nuestro Grupo Municipal, vemos la necesidad urgente de solucionar el problema existente en esta localización a la mayor brevedad posible tras los sucesos acaecidos en las últimas fechas, también solicitamos que se nos informe de las próximas actuaciones previstas y plazo previsto para ellas.'"
El día 15/04/2020 recibimos escrito por parte de Alcaldía en el que se nos indica "Les comunico que se ha solicitado al departamento correspondiente, para que una vez recabada la información se la remitamos a ustedes" A día de hoy no hemos recibido nada más. - "El día 10/05/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900001174, en el que solicitamos: 'Información detallada de las transferencias de fondos que ya han sido percibidas por el Ayuntamiento de Puertollano con relación a la EDUSI, indicando cuantía, finalidad y fecha de recepción. Condiciones de concesión de dichas cantidades'"
- "El día 10/05/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900001175, en el que solicitamos: 'Justificación de la necesidad de realización de esta auditoría y de que deba ser contratada externamente, en vez de realizarse con personal propio. Detalle del objeto y alcance de la actividad de auditoría prevista. Desglose de la estimación de precio de dicha auditoría, incluyendo (en caso de haberse realizado) el correspondiente estudio de mercado.'"
- "El día 29/07/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900001850, en el que solicitamos: '- Situación en la que se encuentran todas las naves situadas en la Red Virtus propiedades del Ayuntamiento - Copia de todos contratos de concesión de dichas naves y condiciones bajo las cuales se produce la concesión - Copia de toda la documentación referente a estos locales'"
El día 11/08/2020 recibimos escrito por parte de Alcaldía en el que se nos indica "Les comunico que se ha solicitado al departamento correspondiente, para que una vez recabada la información se la remitamos a ustedes" A día de hoy no hemos recibido nada más. - "El día 09/09/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900002269, en el que solicitamos: '- Informe del proceso que se ha llevado a cabo para la contratación de dicho servicio. - Cuantía de dicha aportación y a que partida presupuestaria se ha cargado.'"
- "El día 22/09/2020 entregamos el escrito con número de registro 202099900002400, en el que solicitamos: 'Copia del expediente completo del proceso judicial por procedimiento ordinario 0000242/2016, de Grupo Sur contra acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Puertollano.'"
- "El día 12/01/2021 entregamos el escrito con número de registro 202199900000100, en el que solicitamos: 'Copia del convenio de la Cátedra de Tecnología Química firmado por este Ayuntamiento con la UNED.'"
- "El día 20/01/2021 entregamos el escrito con número de registro 202199900000172, en el que solicitamos: 'Que, en ejercicio de sus competencias de asesoramiento legal al pleno, sea emitido informe por parte de la secretaría de este ayuntamiento en el que se estudien las siguientes cuestiones: Posible nulidad del acuerdo de pleno en tanto en cuanto resulta contrario al dictamen del órgano consultivo, que si bien no es vinculante si es preceptivo y parece haber sido obviado (al menos en lo referente a su pronunciamiento con respecto al fondo del asunto) a la hora de emitir la propuesta de resolución. Consecuencias legales para el consistorio y/o responsabilidad de los concejales en caso de aprobación de una propuesta de resolución que claramente resulta contradictoria con el dictamen del consejo consultivo. Impugnabilidad en el orden de lo Contencioso-Administrativo de la decisión de no declarar la nulidad al desestimar la revisión, teniendo en consideración la prolífica y detallada argumentación del consejo consultivo a favor del administrado. Posición del Ayuntamiento en esa hipotética causa. Estimación de las consecuencias derivadas de declarar la nulidad de actuaciones (jurídicas, económicas, patrimoniales o de cualquier otro ámbito que pudiera resultar relevante para el Ayuntamiento de Puertollano).'"
- "El día 20/01/2021 entregamos el escrito con número de registro 202199900000168, en el que solicitamos: 'Copia del expediente completo de revisión de oficio del PAU Sector Poblado 3 y licencia de obras de enero de 2013'"
- "El día 09/02/2021 entregamos el escrito con número de registro 202199900000452, en el que solicitamos: 'Copia del informe sobre el Mural Okuda referido en la Comisión celebrada ayer por el Concejal Delegado de Obras.'"
- "El día 11/02/2021 entregamos el escrito con número de registro 202199900000495, en el que solicitamos: 'Copia del acta de la reunión del Consejo Escolar celebrada el día 09 de febrero de 2021 Copia del acta de la reunión del Consejo Escolar celebrada el día 10 de febrero de 2021.'"
2. Al no recibir respuesta a sus solicitudes, con fecha 12 de marzo de 2021, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8.2 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dar esta resolución, con carácter preliminar, resulta necesario detenerse en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su relación con la LTAIBG, dado que se trata de un elemento determinante para resolver la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha materia en anteriores resoluciones -entre otras, las Reclamaciones RT/0071/2016, de 12 de julio; RT/0230/2017, de 7 de julio; RT/0429/2018 y RT/0430/2018, de 23 de octubre y RT 0251/2019, de 23 de abril-, argumentación que debe reiterarse ahora. Según se especifica en el preámbulo de la LTAIBG, ésta regula el derecho de acceso a la información "que, no obstante ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento". Entre las regulaciones previas del ejercicio del derecho de referencia destaca la relativa al acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio de su función. De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa -artículo 23 de la Constitución Española-, que encuentra su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (desde ahora, LBRL), al prever que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el artículo 77 de la LBRL se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (desde ahora, ROF). Estos preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas generales de consulta de la información; y, por último el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función.
Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local tiene dos vías de protección ordinaria -el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Como puede apreciarse, en definitiva, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento específico de acceso a la información por parte de cargos representativos locales en el ejercicio de su función basado en la consideración de que se trata de un derecho fundamental.
5. Tras la entrada en vigor de la LTAIBG, en consecuencia, existen dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local. La primera de ellas es la específica prevista en la legislación de régimen local –arts. 77 LBRL y 14 a 16 ROF- cuyas características esenciales se han reseñado anteriormente. Esta será la vía habitual y ordinaria de ejercicio del derecho fundamental de referencia debido, sobre todo, tanto al alcance del acceso a la información como a las garantías jurisdiccionales que incorpora.
La segunda vía que pueden emplear los concejales es la regulada con carácter general en el Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG, desde el momento en que el artículo 12 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a "todas las personas". En este caso concreto, los concejales podrán ejercer el derecho de acceso a la información en los términos señalados, así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el artículo 24 de la LTAIBG ante el órgano competente, según las reglas contempladas en el artículo 24.6 y la Disposición adicional cuarta de la citada LTAIBG.
De acuerdo con lo anterior, pueden señalarse las siguientes conclusiones:
- El régimen jurídico del derecho de acceso a la información por parte de los cargos públicos representativos locales en el ejercicio del ius in officium ex artículo 23 CE, se concreta en los artículos 77 de la LBRL, en aquellos preceptos de la Ley autonómica de régimen local que, en desarrollo de las bases estatales, pudiesen regular esta materia y en los artículos 14 a 16 del ROF.
- Asimismo, los cargos representativos locales podrán ejercer el derecho de acceso a la información regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.
6. La determinación del régimen jurídico aplicable a la solicitud de referencia resulta indispensable a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier confusión en el uso de las distintas vías de acceso a la información de que disponen los cargos representativos locales. Ambas vías, a pesar de compartir un vínculo común con la cláusula de Estado democrático ex artículo 1.1 de la Constitución, obedecen a lógicas y presupuestos distintos. Por una parte, la vía de acceso a la información contemplada en la legislación de régimen local -LBRL y ROF- se enmarca en la noción de "control político" que corresponde al binomio minoría que controla/mayoría que gobierna derivada del principio representativo. Esto es, la idea de control llevado a cabo a través de la minoría en la asamblea representativa local -el pleno municipal- se ubica en la democracia constitucional en un sistema que pretende, entre otras cuestiones, construir la representación política mediante el juego de los principios de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, la vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual "los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.
Tomando en consideración la distinta naturaleza de tales vías cabe advertir que ambas disponen de un régimen jurídico completo y acabado caracterizado por la regulación de un procedimiento de ejercicio del derecho de acceso -solicitud, plazos, formalización del acceso, etc.-, y la previsión de diferentes técnicas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso que incorporan -garantías procesales y jurisdiccionales-. De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del "espigueo" consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa", así como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho" -SSTC 46/1990, de 15 de marzo; 36/1991, de 14 de febrero; y 37/2012, de 19 de marzo-, entre otras.
7. A tenor de lo expuesto hasta ahora, y tomando en consideración los antecedentes que obran en el expediente, cabe advertir que en el presente supuesto la solicitud de acceso a la información se formula por la reclamante en condición de Concejal en el Ayuntamiento de Puertollano. En consecuencia, la única forma de entender la petición realizada ante el Ayuntamiento es en ejercicio de las funciones de representación política que tiene encomendadas y no en función de lo previsto en la LTAIBG, motivo por el que procede, en definitiva, inadmitir a trámite la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la reclamación presentada, al entender que la solicitud de acceso a la información no fue presentada por el cauce de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.