Un aspirante a una oposición del Ayuntamiento de Madrid solicitó conocer las calificaciones obtenidas en un ejercicio. Ante la respuesta del Ayuntamiento, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque, al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso, la normativa aplicable no es la de transparencia, sino la propia del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0145/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.
Información solicitada: Oposiciones libre Ingeniero Técnico Industrial e Ingeniero Superior Industrial.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de noviembre de 2019 la siguiente información:
"Como aspirante de la pasada convocatoria para la oposición de 11 plazas de ingeniero superior industrial del Ayuntamiento de Madrid, solicito conocer la calificación obtenida en cada uno de los dos supuestos del tercer ejercicio".
2.
Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que fue subsanada mediante la aportación de la documentación correspondiente con fecha 13 de febrero de 2020.
3.
Con fecha 19 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de marzo de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
"1.- De conformidad con el ya señalado apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo." La interpretación que sostiene el Ayuntamiento de Madrid es que el acceso de los solicitantes a los documentos o informaciones relativas a los expedientes en los que ostentan la condición de interesados, se rige por la norma aplicable al procedimiento de que se trate, con independencia del estado de su tramitación, ya esté en curso o finalizado. Esta interpretación es coherente con el principio de "acceso permanente" que corresponde a los interesados en aquellos procedimientos en los que tiene tal condición.
Así lo recoge la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid de 27 de julio de 2016, en su artículo 20.2 Régimen jurídico aplicable: "No se aplicará este régimen cuando exista una regulación especial del derecho de acceso o cuando el solicitante quiera acceder a los documentos que obran en un procedimiento en curso en el que ostente la condición de interesado. En este caso, el acceso se regirá por la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Si se trata de un expediente finalizado, en virtud del principio de acceso permanente, se deberá garantizar el acceso directo al expediente del procedimiento por quien tenga su custodia, de acuerdo con lo que dispongan las normas reguladoras del procedimiento de que se trate, previa acreditación de la condición de interesado y sin perjuicio del derecho a obtención de copia de los documentos que obren en el citado expediente."
En el supuesto que nos ocupa, con fecha 22 de enero de 2020 el Director General de Planificación y Programación de Recursos Humanos adopta Resolución por la que se dispone el nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer 11 plazas de la categoría de Ingeniero Superior (industrial) del Ayuntamiento de Madrid (publicado en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de 29 de enero de 2020, se adjunta fotocopia).
Ello evidencia que el procedimiento en el que el reclamante es interesado estaba en curso hasta la citada fecha de 22 de enero de 2020, y en cualquier caso estaba en tramitación el 2 de enero de 2020 cuando se dicta Resolución por el Director General de Transparencia en el expediente 213/2019/1421, inadmitiendo la solicitud en virtud del apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera de la LTAIBG que establece:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda conocer de la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, el ahora reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo del que solicita información. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 415 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que: "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".
En segundo lugar, en el momento en que se presentó la solicitud de información -17 de noviembre de 2019-, el procedimiento estaba en curso, puesto que no es hasta el 22 de enero de 2020 cuando se publica la relación definitiva de aprobados.
Y, por último, el tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita se refiere al procedimiento en curso.
Así pues, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación al considerar que concurre la causa prevista en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.