El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Llucmajor un certificado sobre licencias de ampliación de viviendas en suelo rústico sin cumplir la parcela mínima en un periodo determinado. Tras un acuerdo previo de la Comisión que ya había sido firme, el interesado presentó una nueva reclamación. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Illes Balears la inadmitió.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para la resolución de la reclamación en materia de acceso a la información pública sobre la formulada por MI
ANTECEDENTES
Primero
El 10 de noviembre de 2020 esta Comisión estimó parcialmente una reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por MN instando al Ayuntamiento de Llucmajor a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, resolviera, previa ponderación razonada y basándose en indicadores objetivos, si su solicitud de 7 de febrero de 2020 por la que interesaba una relación de las licencias de reforma y/o ampliación de viviendas en suelo rústico concedidas entre 2015 y 2017, con exclusiva expresión de las fechas de solicitud y superficies, provocaría la paralización del resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, inadmitiéndola; y, en caso contrario, que accediera a su solicitud en esa concreta pretensión. Asimismo se instó al Ayuntamiento a que remitiera a esta Comisión copia de la comunicación remitida a la reclamante, sin que conste a día de hoy.
Segundo
El 18 de enero de 2021 MN registró ante el mismo Ayuntamiento una nueva instancia en la que denunciaba la falta de cumplimiento de los requerimientos contenidos en nuestro acuerdo de 11 de noviembre de 2020 y el consecuente entorpecimiento, en clave de obtención de medios de prueba, de un recurso contencioso-administrativo formulado frente a un acuerdo de denegación de licencia urbanística. En dicha instancia MN solicitaba le fuera emitido un certificado en el que se acredite, de ser así, que desde la entrada en vigor del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística hasta la entrada en vigor de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, el Ayuntamiento no ha otorgado ninguna licencia de ampliación o legalización de ampliación de viviendas legalmente implantadas en suelo rústico que, en el momento de otorgarse la licencia de ampliación, no cumplían con la parcela mínima necesaria para la implantación de una vivienda de nueva planta. Asimismo interesó la identificación de los funcionarios y autoridades responsables de resolver la solicitud.
Tercero
El 2 de mayo de 2021 MI ha registrado ante esta Comisión una nueva reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud referida en el expositivo anterior.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
- Tal y como referíamos en los antecedentes, en su acuerdo de 10 de noviembre de 2020 (exp. 7/2020), esta Comisión ya se pronunció sobre los extremos interesados por A frente al Ayuntamiento de Llucmajor. Nótese que el período interesado en la nueva instancia se acota, como señala el propio reclamante, a los años 2016 y 2017, aunque lo haga por referencia a la entrada en vigor de dos normas, del que se desprende un lapso temporal comprendido entre el 14 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017. En relación con lo solicitado en su instancia de 18 de enero de 2021, esta Comisión se pronunció sobre la improcedencia de ampararse en la LTAIBG para interesar copia de las licencias concedidas ilegalmente durante las últimas cuatro décadas, por resultar la pretensión abusiva ex artículo 7.2 del Código Civil.
Frente a la desestimación parcial del acceso ahora reiterado el Sr. Sastre podía interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses. Del mismo modo, frente a la estimación parcial podía recurrir el Ayuntamiento de Llucmajor. No constando recurso alguno ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el acuerdo de esta Comisión ha devenido firme tanto para el Ayuntamiento como para MM, procediendo su ejecución por parte de la Administración requerida.
Conforme al artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, procede la adopción del siguiente:
RESOLUCIÓN
- Inadmitir la reclamación presentada por MMMM.
- Notificar este acuerdo a los interesados.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10,1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.