El reclamante solicitó a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid datos sobre el número de alumnos y alumnos extranjeros desglosados por centro, sexo y nivel (2010-2018). La administración alegó protección de datos de especial protección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el dato solicitado no es de especial protección.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0241/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de enero de 2019 la siguiente información: “Solicito los datos del número de alumnos y número de alumnos extranjeros en cada centro educativo de la Comunidad de Madrid. Solicito esta información desglosada por centro educativo, sexo y nivel de enseñanza para los cursos que van desde el 2010- 2011 hasta el 2017-2018. Esta información ya se publica con menor desglose en el buscador de centros educativos de la Comunidad de Madrid: http://www.madrid.org/wpad_pub/run/j/BusquedaSencilla.icm Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable, preferiblemente XLS o CSV. Si no fuera posible, solicito los datos tal y como consta en los registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboración.”
2. Al no estar conforme con la resolución de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 5 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 12 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 21 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
1.- La Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid para conocimiento público pone a disposición de la ciudadanía un Portal web con las “Estadísticas de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid”, en un formato reutilizable. Entre los datos que suministra se encuentra el número total de “alumnos extranjeros matriculados en Enseñanzas de Régimen General por enseñanzas, titularidad y régimen de financiación del centro”. Esta información se organiza por niveles, etapas educativas, titularidad y régimen de financiación, sin filtrarla por centro educativo. Con esta organización trata de evitar, en otros riesgos, cualquier asociación entre origen, nacionalidad del estudiante y origen racial o étnico y, en algún caso, la posible identificación. A este respecto, conviene señalar que la información relacionada con el origen de los estudiantes se considera de ‘especial protección’, en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (actualmente derogada, pero en vigor en el momento de la matrícula del curso 2010/11 – 2017/18) y es catalogada como ‘categoría especial de datos’ por el Título II de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Consideramos, por tanto, contrario a los artículos 8 y 9 de la citada Ley Orgánica 3/2018 la elaboración de cualquier informe que exija filtrar y realizar un tratamiento específico de los datos, centro a centro, utilizando como criterio el origen (extranjero) de los estudiantes. Del mismo modo, entendemos que no es conforme a dicha regulación divulgar información sobre una categoría de datos, cuyo acopio sólo se justifica por el uso legítimo que la Administración tiene reconocido, en las sucesivas leyes orgánicas de educación, a efectos de planificación y gestión de los recursos.
Concluimos que facilitar información de esta categoría de datos de especial protección (origen extranjero) descendiendo, en su desglose, al nivel de cada centro puede tener riesgos de identificación de los estudiantes y no responde al derecho legítimo de uso, otorgado, en este caso, a la Administración educativa. Con respecto a la afirmación del ciudadano de que en el citado Portal web “Incluso, esa estadística desglosa por país de nacionalidad”. Reiteramos las consideraciones expuestas en el apartado anterior. La información se ofrece de manera agregada por categorías extensas, tratando de evitar cualquier filtrado, centro a centro, en referencia al origen extranjero de los estudiantes.
2.- En la reclamación interpuesta por el interesado, se alega, además, que “la Comunidad de Madrid ya tiene un portal propio para buscar información de cada colegio o instituto: http://www.madrid.org/wpad_pub/run/j/MostrarConsultaGeneral.icm”, y, sin embargo, no se hace lo mismo en referencia al origen extranjero de los estudiantes. La organización de la información, centro a centro, del ‘portal propio’ de la Comunidad de Madrid, al que alude el reclamante, responde a los mismos criterios expuestos en apartados anteriores, evitan facilitar información desagregada sobre datos de especial protección como los de origen.
De lo afirmado se deduce la pertinencia de la referida Resolución de Inadmisión a trámite y considera, después de este estudio de alegaciones, tener causa de inadmisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - La Administración autonómica, en su escrito de alegaciones, considera que la información no puede ser puesta a disposición de la reclamante por una cuestión de protección de datos personales. Resulta por tanto necesario analizar la concurrencia del límite referido a protección de datos personales regulado en el artículo 15 de la LTAIBG. Este Consejo ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Se reproducen a continuación algunos pasajes de ese criterio:
De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos relevadores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información sólo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso, b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.(…)
- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
- Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, el número de alumnos y número de alumnos extranjeros en cada centro educativo de la Comunidad de Madrid, desglosada por centro educativo, sexo y nivel de enseñanza para los cursos 2010-2011 hasta el 2017-2018.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.