Archivada 20/09/2022 · 28 días en resolverse

Acceso a información sobre el uso de herbicidas y productos fitosanitarios en carreteras y viales

El reclamante solicitó información sobre el uso de herbicidas en carreteras a la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura. Tras la falta de respuesta inicial, interpuso reclamación ante el CTBG. Finalmente, el interesado comunicó su desistimiento al haber recibido ya la información, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió al archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El desistimiento del interesado, al no haberse personado terceros interesados, obliga a la Administración a declarar concluso el procedimiento.
2 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015.
3 El objeto de la solicitud de acceso es la información que ya existe y está en posesión del organismo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 177/2022

N/REF: RT 0458/2022

Fecha: La de la firma

Administración/Organismo: Junta de Extremadura / Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda.

Información solicitada: Información relativa al uso de herbicidas u otros productos fitosanitarios en carreteras y viales.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 29 de junio de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «Se nos informe y nos proporcione la siguiente documentación, correspondiente a los años 2020, 2021 y de 1 de enero de 2022 a 30 de junio de 2022:
    1) Cantidades y tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en las carreteras cuya titularidad corresponde a esta Comunidad Autónoma u otras en las que las labores de mantenimiento correspondan o hayan correspondido a esta Comunidad.
    2) Puntos de aplicación de estos herbicidas u otros productos fitosanitarios (carreteras, viales, etc.).
    3) Copia de los contratos o pliegos suscritos por esta Comunidad Autónoma con las empresas que hayan realizado labores de mantenimiento de los viales, carreteras, en lo que se permita el uso de herbicidas u otros productos fitosanitario»
  2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración autonómica, en fecha 23 de agosto de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0458/2022.
  3. Finalmente, en fecha 1 de septiembre de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, manifestando haber recibido, en esa misma fecha y de la Consejería concernida, la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 1 de septiembre de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
    En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.