El reclamante solicitó al Gobierno de La Rioja datos detallados sobre la gestión de solicitudes de acceso a la información (sexo, personalidad jurídica, medio de solicitud, etc.) en formato reutilizable. La administración alegó que la información ya estaba disponible en su portal de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por concurrir la causa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0242/2019
N/REF: RT 0242/2019
Fecha: 18 de junio de 2019
Administración/Organismo: Gobierno de La Rioja. Consejería de Administración Pública y Hacienda.
Información solicitada: Datos de gestión del derecho de acceso a la información.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de febrero de 2019 la siguiente información:
“Solicitudes de derecho de acceso hasta la fecha de la solicitud, concretando número de expediente, fecha de registro, fecha de resolución, información solicitada, órgano al que se solicita, calidad de persona física o jurídica del solicitante, sexo del solicitante en caso de ser persona física, medio de solicitud, sentido de la resolución y motivación legal de la resolución. Se requiere que a ser posible, se remita la información en formato reutilizable.”
Al no estar conforme con la resolución de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Con fecha 12 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 25 de abril de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
Primero.- El Gobierno de La Rioja publica en el portal de transparencia los datos relativos a las solicitudes y resoluciones dictadas en ejercicio del derecho de acceso. A través de este enlace web, que es el que se facilitó al interesado, se ofrece información desagregada sobre:
- 1. Número de solicitudes
- 2. Sentido de cada resolución
- 3. Fecha de la resolución
- 4. Motivación legal
- 5. Objeto de la solicitud
- 6. Órgano afectado
- 7. Fecha de registro de entrada (referencia).
- 8. Resolución íntegra anonimizada junto a cada solicitud
Como puede verse accediendo al enlace, se recoge la totalidad de las resoluciones, no sólo las denegatorias al amparo del artículo 14.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y se desagregan determinados datos que básicamente son los que el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) nos requiere a la hora de realizar el informe de seguimiento anual. Esta es la única información que el Gobierno de La Rioja procesa de las solicitudes además del dato de los interesados que por razones obvias no puede mostrarse.
Segundo.- El reclamante indica que el Gobierno de La Rioja no remitió la información solicitada sino que la resolución de contestación se remite a la web del Gobierno de La Rioja y que la información facilitada en ese enlace no satisface su solicitud porque no incluye determinados datos que él solicitaba, en concreto: medio de presentación de las solicitudes, sexo de los solicitantes y personalidad jurídica o física del solicitante. Además exige ahora que se le dé acceso a la información en formato xls. Al respecto cabe señalar que el Gobierno de La Rioja, no ha remitido un enlace impreciso a la web sino un enlace concreto a la información tal y como determina el CTBG al ser la información solicitada ya objeto de publicidad activa.
Por otra parte, se han suministrado de manera desagregada la totalidad de los datos que procesamos y que coinciden con 7 de los datos solicitados. Los tres datos que faltan puede el interesado obtenerlos del análisis de las resoluciones que también se publican, a falta del sexo ya que están anonimizadas. La cuestión a nuestro juicio es si debe la Administración hacer un ejercicio de reelaboración volviendo a examinar una por una todas las solicitudes con el fin de hacer un informe a medida de cada solicitante, o si por el contrario debe pedirse a los interesados un esfuerzo razonable cuando también es razonable la información que ya de por sí ofrece la Administración como es nuestro caso que además superamos los mínimos legales.
En el caso que nos ocupa, los datos que reclama el interesado lo son porque como añade él mismo los requiere para una investigación predoctoral, financiada por beca de Formación al profesorado Universitario del ministerio de Educación, Cultura y Deporte y considera que si tuviera que hacer esto con las miles de solicitudes de acceso autonómicas y de la AGE, “se excedería con mucho el marco y los recursos de los que puedo disponer en un trabajo de este tipo”. A pesar de que las razones esgrimidas puedan parecer razonables, no se trata de que lo parezcan sino de si la administración debe dedicar tiempo y recursos también escasos y limitados para preparar ex novo una información y la respuesta, que encuentra amparo legal en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia y Buen Gobierno, debe ser negativa.
A nuestro juicio, la información que ofrece el Gobierno de la Rioja satisface de manera suficiente la finalidad de la ley en cuanto a someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Tercero.- Respecto al formato de la información, en la solicitud el reclamante indicó que si fuera posible se le facilitaran los datos en formato xls o xlsx. A la vista de la reclamación la cuestión del formato se ha convertido en una exigencia como ya se manifestó en la queja previa. En el momento de la resolución no se disponía de la información en formato xls y se le indicó que a principios de abril ésta estaría disponible como así estuvo siendo conscientes de su utilidad y del deber que tenemos las Administraciones de ofrecer estos formatos siempre en la medida que técnicamente sea posible aunque en este caso por la falta de informatización del procedimiento se ha tenido que elaborar de manera manual.
Así, de conformidad con asentado criterio, recogido en diversas resoluciones del CTBG relativas a supuestos de hecho coincidentes con el que nos ocupa, como es el establecido en la resolución de 24-11-2017 dictada en RT 117/2017 y expuesto a continuación, esta Administración ha cumplido con creces, la concesión de la información solicitada:
“De acuerdo con esta premisa, en consecuencia, parece razonable sostener que no es lo mismo buscar en una base de datos documental en la que el resultado de la indagación proporciona documentos u otros datos previamente grabados en un campo correspondiente, que buscar en fuentes distintas en formatos diversos, para lo cual habrá de examinarse una a una las solicitudes o expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Con ello se quiere poner de manifiesto que, por una parte, para facilitar la información solicitada ha de llevarse a cabo un nuevo tratamiento de la información, dado que ha de analizarse expediente a expediente y luego trasladarse a un nuevo documento y, por otra parte, que la alegación de la concurrencia de reelaboración planteada por la administración municipal se basa en un elemento objetivable de carácter funcional como es el de las carencias de información en la aplicación en la que figuran los datos de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.”
Por todo ello, y a la luz de los preceptos y criterios analizados, y de las alegaciones realizadas precedentemente, esta Administración considera que la reclamación debe ser desestimada dado que lejos de incumplir la Ley, el Gobierno de La Rioja publica la información básica de cada una de las solicitudes yendo más allá incluso del mínimo legal exigible, al no limitarse a publicar las resoluciones incluyendo datos básicos de las mismas que consideramos suficientes para satisfacer las necesidades de escrutinio reconocidas, como no podía ser de otra manera, a los ciudadanos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución y según consta en el expediente, el interesado interpone la reclamación al considerar que la respuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, no satisface completamente la información solicitada al faltar tres apartados solicitados; i) calidad de persona física o jurídica del solicitante, ii) sexo del solicitante en caso de ser persona física, y iii) medio de solicitud. La Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja ha alegado que excepto el dato del sexo del solicitante, que no está recogido, los otros dos se pueden obtener de las resoluciones publicadas en la misma dirección facilitada y que están a disposición del interesado, alegando la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1c) de la LTABIG.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
- Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia concurre la causa de inadmisión invocada por la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja. La administración autonómica ha alegado que “se han suministrado de manera desagregada la totalidad de los datos que procesamos y que coinciden con 7 de los datos solicitados. Los tres datos que faltan puede el interesado obtenerlos del análisis de las resoluciones que también se publican, a falta del sexo ya que están anonimizadas” y asimismo hace referencia a la resolución de 24 de noviembre de 2017 dictada en la reclamación RT/117/2017 y que indica,
“De acuerdo con esta premisa, en consecuencia, parece razonable sostener que no es lo mismo buscar en una base de datos documental en la que el resultado de la indagación proporciona documentos u otros datos previamente grabados en un campo correspondiente, que buscar en fuentes distintas en formatos diversos, para lo cual habrá de examinarse una a una las solicitudes o expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Con ello se quiere poner de manifiesto que, por una parte, para facilitar la información solicitada ha de llevarse a cabo un nuevo tratamiento de la información, dado que ha de analizarse expediente a expediente y luego trasladarse a un nuevo documento y, por otra parte, que la alegación de la concurrencia de reelaboración planteada por la administración municipal se basa en un elemento objetivable de carácter funcional como es el de las carencias de información en la aplicación en la que figuran los datos de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.”
Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que “la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación” –Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016, por lo que procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que concurre la causa del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.