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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1620/2026
Fecha Firma: 29/05/2026
Reclamante: .
Presidenta
Organismo: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
Sentido de la resolución: Inadmisión (falta de competencia).
Número: 2026-0587 Fecha: 29/05/2026
Palabras clave: justicia, reparto de asuntos, artículos 2.1 f) y 23.2 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de
noviembre de 2025 la reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL (en adelante, CGPJ), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG) la siguiente información:
«CSV y logs completos de documentos del reparto de los rollos [n.º referencia]/2021
(Sección Decimosexta) y [n.º referencia]/2023 y [n.º referencia]/2024 (ambos en la
Sección Cuarta) de la Audiencia Provincial de Barcelona.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Copia íntegra y fehaciente del Acuerdo de Presidencia / Decano / Sala de Gobierno
vigente en enero de 2025, con constancia de su publicación.
Se solicita que la información se facilite por sede electrónica, con notificación del
aviso (SMS/correo electrónico)».
2. Asimismo, consta que el 25 de febrero de 2026 la reclamante solicitó al Juzgado
Decano de Barcelona «los CSV y logs generados por los algoritmos informáticos de
reparto (sistema Minerva o equivalente), que acreditan objetivamente la asignación
de los siguientes procedimientos [referencia de los procedimientos]». Por último,
consta una solicitud de la reclamante, de 18 de noviembre de 2025, interesando de
la Audiencia Provincial de Barcelona «1.- Copia certificada del reparto de los tres
procedimientos [referencias de los procedimientos] (…) 2.- Acta o documento interno
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que justifique la asignación a los mismos Magistrados de la Sección Cuarta, 3.-
Acuerdo de reparto vinculado, si se adoptó, 4.- Cualquier otro documento que
acredite si se dio traslado previo a esta parte, para alegaciones».
3. Mediante resolución de 14 de abril de 2026, el CGPJ inadmitió la solicitud en
aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, referente a solicitudes dirigidas
a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
R CTBG
competente, indicando el enlace público a las «Normas de reparto de la Audiencia
Provincial de Barcelona» y el enlace de la web del CGPJ «a los portales de los
distintos tribunales superiores de justicia del Estado Español, dentro de ellos, acceso
a los portales de transparencias respectivos y, por supuesto, entre estos al
correspondiente a Cataluña», expresando que «[l]a información solicitada no se
encuentra en poder de este órgano», e instando a la solicitante a «dirigirse al órgano
jurisdiccional en el que se siga el concreto procedimiento»
4. Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2026, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la resolución indicada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la presidenta de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
reparto de asuntos en la Audiencia Provincial de Barcelona. El CGPJ dictó resolución
inadmitiendo la solicitud en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.d) LTAIBG,
referente a solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información
cuando se desconozca el competente, indicando el enlace público a las «Normas de
reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona» y el enlace de la web del CGPJ «a
los portales de los distintos tribunales superiores de justicia del Estado Español,
dentro de ellos, acceso a los portales de transparencias respectivos y, por supuesto,
Número: 2026-0587 Fecha: 29/05/2026
entre estos al correspondiente a Cataluña», expresando que «[l]a información
solicitada no se encuentra en poder de este órgano», e instando a la solicitante a
«dirigirse al órgano jurisdiccional en el que se siga el concreto procedimiento».
4. Sin entrar a valorar el fondo del asunto, es preciso tener en cuenta que, si bien el
artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (en lo que
concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Consejo General del
R CTBG
Poder Judicial -en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo-, el
artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por
los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-
administrativo».
Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la
posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter
potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24
LTAIBG.
5. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por
el Consejo General del Poder Judicial en materia de acceso a la información pública,
correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-
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administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y
23.2 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL por falta de
competencia.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
Número: 2026-0587 Fecha: 29/05/2026
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
R CTBG
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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