Archivada 11/11/2019 · 55 días en resolverse

Acceso al expediente LO-196-1990 del Ayuntamiento de Gozón y archivo por desistimiento

El interesado solicitó acceso al expediente LO-196-1990 del Ayuntamiento de Gozón a la Consejería de Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración concedió el acceso. Ante esto, el reclamante comunicó su desistimiento, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió al archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó un retraso debido a la reestructuración de la consejería y cambios de legislatura.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0627/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 22 de julio de 2019, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Que con fecha de 22 de febrero de 1990 la CUOTA fijó las condiciones para la aprobación de la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable genérico de interés agrario en la parroquia de Viada (Gozón), expte. L0-196-1990 del Ayuntamiento de Gozón (polígono 10, parcela 6 del catastro). Que al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, desea ejercer el derecho de acceso y copia, previa disociación en su caso de los datos personales, a los documentos correspondientes al expediente de CUOTA relacionado que obren en esa Consejería, excepto, en su caso, los proyectos básico y de ejecución”.

2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 17 de septiembre de 2019 interpuso reclamación ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, que tuvo entrada en este organismo con fecha 18 de septiembre.

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 24 de septiembre de 2019 este organismo dio traslado del expediente a la Consejería de Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias, a fin de que se formulasen alegaciones.

El 9 de octubre de 2019, se recibe escrito de alegaciones de la Consejería en el que se expone lo siguiente:

“Habiendo sido presentada, efectivamente, solicitud de acceso a información pública en fecha 22 de julio de 2019 por y estableciendo el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que la resolución en la que se concede o deniega el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud al órgano competente para resolver, señalar que habiendo coincidido con la época de restructuración de la consejería y adaptación a la cambios que conlleva la nueva legislatura, se ha acumulado cierto retraso en el Servicio al que está adscrito la unidad de transparencia, si bien, no era intención de esta Administración no atender la solicitud realizada por ; solicitud que ha sido resuelta mediante Resolución de 27 de septiembre de 2019 del Consejero de Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático por la que se concede acceso a información pública solicitada y ha sido debidamente notificada, en fecha 3 de octubre de 2019, a la dirección de correo electrónico facilitada por el solicitante junto con la información demandada”.

Junto con este escrito, la administración autonómica remite la Resolución del Consejero, notificada el 3 de octubre de 2019, por la que concede la información.

4. Una vez conocida esta información, con fecha 18 de octubre de 2019, el interesado envía correo electrónico comunicando el desistimiento de su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 18 de octubre de 2019 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.