El interesado solicitó información sobre planes de mitigación ambiental y ayudas a la producción de carbón al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Alegó falta de atención por parte de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al acreditarse que la administración respondió en plazo proporcionando los enlaces a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 27 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 14 de enero de 2017, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- Quería disponer de la siguiente información que obra en poder del Ministerio de Energía o el IRMC:
- El Plan de adopción de medidas destinadas a mitigar el impacto medioambiental de la producción de carbón por unidades de producción a las que se les ha concedido ayuda;
- El Plan de Cierre de la Minería del Carbón;
- La Decisión de la Comisión Europea que aprueba dicho plan de cierre;
- Las ayudas que se propusieron conceder en cada uno de los años entre 2011 y 2016, con detalle de la entidad o empresa beneficiaria, y las que finalmente fueron abonadas;
- La previsión de costes de producción que se remitió a la Comisión Europea.
- Quería disponer de la siguiente información que obra en poder del Ministerio de Energía o el IRMC:
- El 27 de febrero de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de [anonimizado], en el que manifestaba lo siguiente:
-La consulta fue formulada el 14 de enero de 2017 y el Portal de Transparencia la reconoce como en tramitación, pero el Departamento competente (MINETUR - Instituto de la Minería) no la ha atendido.
-Según el Criterio Interpretativo 1 del Consejo, las reclamaciones realizadas tras un silencio administrativo no están sujetas a plazo.
-La solicitud no fue desatendida de forma puntual. El objetivo de la misma era precisamente conocer los expedientes de reintegro iniciados, asunto sobre el que en ocasiones anteriores se había preguntado. El Ministerio de Industria esta vez confirmó que la tramitación se derivaría al Instituto de la Minería, descargando así él la competencia. No hubo tampoco respuesta.
-Este ciudadano tiene en total cinco consultas sin atender por parte del Instituto. Cabría deducir que está fallando sistemáticamente la comunicación entre la Unidad de Transparencia del ministerio y el Instituto, sin embargo en sexta ocasión sí tuvo el honor de recibir respuesta por parte del Instituto.
-O existe un fallo de comunicación no permanente, o el Instituto está incumpliendo con la Ley de Transparencia cuando le resulta conveniente.
-Ruego a este Consejo adopte las medidas oportunas para reconducir al Instituto a la senda de la legalidad, reconociendo que el incumplimiento de las obligaciones que nos impone a todos las normas con cargo de ley tienen consecuencias jurídicas.
- Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, el 1 de marzo de 2017, para alegaciones. Esta solicitud de alegaciones fue retirada el 22 de mayo de 2017.
- El 24 de mayo de 2017, tuvieron finalmente entregadas las alegaciones del INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, adscrito al Ministerio, en las que manifestó lo siguiente:
- Con fecha 9 de marzo de 2017, el solicitante, mediante comparecencia en el Portal de Transparencia, pudo acceder a la notificación de la Resolución, de 13 de febrero de 2017, del Sr. Presidente del Instituto por la que se accede a la concesión parcial de sus pretensiones.
- Si bien dicha resolución, que se acompaña a este escrito, hace notar que la mayor parte de la información solicitada tenía carácter público, lo que podría haber conducido a su acceso en virtud de lo previsto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el Instituto, en su lugar, facilitó el acceso a los enlaces públicos más adecuados para dar la mayor satisfacción posible a la pretensión del interesado. Ello prueba la vocación de respeto de este Instituto al espíritu de la norma en la que se basa la pretensión del interesado, y enerva las apreciaciones que, en contra de este lo postulado, lleva a cabo su reclamación.
- Por lo expuesto suplica al Consejo que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, así como las razones expuestas, teniendo por efectuadas en debida forma las consideraciones precedentes.
- No consta en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tras la notificación de la resolución dictada (hecho que se produjo el 9 de marzo según se ha indicado en el apartado precedente), el interesado presentara reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En primer lugar, debe hacerse notar que, contrariamente a lo que el Reclamante ha sostenido en su escrito de Reclamación, no se ha producido, en el presente caso, una falta de contestación de la Administración, puesto que la solicitud de acceso a la información se realizó el 14 de enero de 2017 y la Resolución de ésta tiene fecha 13 de febrero de 2017 si bien la comparecencia del interesado se produjo el 9 de marzo. Habiendo quedado acreditado en el presente caso que la Administración contestó en plazo al Reclamante, proporcionándole información sobre las direcciones concretas en las que se encuentra publicada la información solicitada y que el interesado no ha presentado reclamación respecto de la respuesta proporcionada, la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada el 27 de febrero de 2017, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.