La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Logroño copia de las actas del Tribunal calificador de un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque la solicitud se realizó sobre un procedimiento administrativo aún en curso, debiendo regirse por la normativa de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0742/2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Logroño.
Información solicitada: Actas del Tribunal calificador de proceso selectivo.
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 9 de octubre de 2019, la reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Logroño, la siguiente información:
"Copia de las actas emitidas por el Tribunal calificador de proceso selectivo para concurso-oposición de administrativo".
2.
Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, con fecha 12 de noviembre formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas estas reglas competenciales, se debe hacer una consideración de carácter formal antes de entrar en el fondo del asunto.
En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al mismo por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la aplicación de la LTAIBG.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por la reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos.
En primer lugar, la solicitud de información se presentó cuando el procedimiento selectivo todavía estaba en tramitación, una vez publicadas las calificaciones del tercer ejercicio de la fase de oposición. Con carácter general, para que un procedimiento administrativo se dé por finalizado es necesario que se haya dictado y notificado (o publicado) la resolución que pone fin al mismo (en este caso la de absolvidos) y se haya agotado el plazo para la interposición de cualquier recurso o reclamación, circunstancia que no concurre en este supuesto.
En segundo lugar, la reclamante es participante en el proceso selectivo. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesada en dicho procedimiento de selección.
El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita forma parte del expediente del proceso selectivo.
Así pues, dado que [anonimizado] es interesada en el proceso selectivo, que éste no había finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento selectivo y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información.
No obstante, esto no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 112, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.