Desestimada 22/06/2020 · 129 d铆as en resolverse

Acceso a expedientes de obras de un cerramiento y copia de la licencia concedida

El reclamante solicit贸 al Ayuntamiento de Vega de Pas copia de las actuaciones y de la licencia de un cerramiento. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamaci贸n. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamaci贸n porque la administraci贸n aleg贸 que no posee la informaci贸n solicitada, al no existir tales expedientes ni licencias en su poder.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 El derecho de acceso se limita a la informaci贸n p煤blica que obre en poder del organismo, ya sea por elaboraci贸n propia o adquisici贸n en ejercicio de sus funciones.
2 La administraci贸n aleg贸 que no consta ninguna solicitud de licencia para la ejecuci贸n del cerramiento en cuesti贸n ni se ha iniciado expediente de investigaci贸n.
3 Al no existir los documentos solicitados en el archivo municipal, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica.
4 La inexistencia de la informaci贸n en posesi贸n del sujeto obligado impide la estimaci贸n de la pretensi贸n de acceso.

Texto completo

Resoluci贸n RT 0148/2020

Administraci贸n/Organismo: Ayuntamiento de Vega de Pas (Cantabria).

Informaci贸n solicitada: Expedientes de obras de un cerramiento.

I. ANTECEDENTES

1.

Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de noviembre de 2019 la siguiente informaci贸n:

"Que por escrito registrado el pasado 2 de agosto de 2019 los suscribientes hemos solicitado la incoaci贸n de expediente de restauraci贸n de la legalidad urban铆stica, por la construcci贸n ilegal de un cerramiento, por parte de los propietarios de las parcelas 73, 74, 75 y 76 y que se ordenar谩 su retirada inmediata, para que los servicios de urgencia puedan acceder a nuestra vivienda. Dado el tiempo transcurrido, esta parte, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno, solicita se me d茅 traslado de una copia de las actuaciones realizadas por este Ayuntamiento, as铆 como copia de la licencia concedida para dicho cerramiento".

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante present贸, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24.2 de la LTAIBG, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 19 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente a la Directora General de Servicios y Atenci贸n a la Ciudadan铆a de la Consejer铆a de Presidencia, Interior, Justicia y Acci贸n Exterior del Gobierno de Cantabria y al Secretario/a-Interventor/a del Ayuntamiento de Vega de Pas, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de marzo de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

"Dando contestaci贸n a su solicitud y en base al informe del t茅cnico municipal de fecha 10 de marzo de 2020, cuya copia se aporta al presente escrito, debo significar que: El Ayuntamiento de Vega de Pas carece de inventario de caminos p煤blicos. El Ayuntamiento nunca ha realizado labores de limpieza o mantenimiento de dicho camino al que se hace referencia. Por lo que se puede observar en la p谩gina del catastro, la totalidad del trazado discurre por parcelas de titularidad privada. Ante este Ayuntamiento no consta ninguna solicitud de licencia para la ejecuci贸n del nuevo cierre de parcela ejecutado presuntamente en los 煤ltimos meses. Por 煤ltimo resta indicar, que el Ayuntamiento de Vega de Pas no ha acordado iniciar expediente de Investigaci贸n de Bienes".

II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia org谩nica para dictar la presente resoluci贸n, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su art铆culo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica", en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el art铆culo 13 de la LTAIBG se define la "informaci贸n p煤blica" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En funci贸n de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a informaci贸n p煤blica que est茅 en posesi贸n del organismo al que se dirige bien porque 茅l mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el 谩mbito de aplicaci贸n de la propia Ley.

4.

En 煤ltimo extremo, el art铆culo 24.1 de la LTAIBG prev茅, como mecanismo de impugnaci贸n en los procedimientos de acceso a la informaci贸n p煤blica, la presentaci贸n ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamaci贸n frente a toda resoluci贸n expresa o presunta en materia de acceso a la informaci贸n, con car谩cter potestativo y previo a su impugnaci贸n en v铆a contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Instituci贸n entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamaci贸n se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtenci贸n de una "copia de las actuaciones realizadas por este Ayuntamiento, as铆 como copia de la licencia concedida para dicho cerramiento".

Seg煤n la premisa acabada de rese帽ar, y en atenci贸n a lo manifestado por la administraci贸n municipal en sus alegaciones, la misma no dispone de la informaci贸n solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que: "Ante este Ayuntamiento no consta ninguna solicitud de licencia para la ejecuci贸n del nuevo cierre de parcela ejecutado presuntamente en los 煤ltimos meses. Por 煤ltimo resta indicar, que el Ayuntamiento de Vega de Pas no ha acordado iniciar expediente de Investigaci贸n de Bienes".

Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamaci贸n planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica en los t茅rminos de los art铆culos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCI脫N

En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamaci贸n presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno.

De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.

Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.