Inadmitida 14/03/2022 · 161 días en resolverse

Acceso a la documentación del Real Club Marítimo de Santander en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria

El reclamante solicitó la documentación del Real Club Marítimo de Santander en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria. Ante la falta de respuesta de la Dirección General de Deportes, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por considerarla una solicitud manifiestamente repetitiva, ya que ya existe una resolución estimatoria previa sobre el mismo objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo analiza de oficio la posible inadmisión por solicitud manifiestamente repetitiva conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
2 Se define solicitud manifiestamente repetitiva como aquella que coincide con otra presentada anteriormente y cuya respuesta ya fue firme o la información ya fue ofrecida sin cambios.
3 Se constata que la reclamación es esencialmente la misma que la tramitada en el expediente RT 0697/2021.
4 Al haber sido resuelta la solicitud anterior en sentido estimatorio, la nueva petición carece de finalidad de transparencia efectiva.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución RT 0846/2021

N/REF: RT 0846/2021

Fecha: La de la firma

Dirección:

Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria / Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte.

Información solicitada: Documentación obrante en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria sobre el Real Club Marítimo de Santander.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de julio de 2021 la reclamante solicitó a la Dirección General de Deportes de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «De acuerdo con la Ley de Transparencia, solicito toda la documentación obrante en el Registro de Entidades Deportivas del Real Club Marítimo de Santander.» 2. Ante la ausencia de contestación por parte de la Administración requerida, el 4 de octubre de 2021 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). Dicho escrito tuvo entrada en el CTBG el 5 de octubre de 2021. 3. En fecha 7 de octubre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte, así como a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción

Exterior, órganos, ambos, del Gobierno de Cantabria, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en la que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 2, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 3, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio4 con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Es necesario que, por parte de este Consejo, se analice de oficio la posible causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG 5, referida a solicitudes «manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.» Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG 6, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016 7, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se reproduce a continuación un fragmento de dicho criterio en el que se acota el concepto de «solicitud manifiestamente repetitiva»:

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html

«(…) Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:  Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.  Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.  El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.  Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.  Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. (…).»

En el presente caso, se constata que la reclamación presentada por el reclamante es la misma, en esencia, que la tramitada con el número de expediente RT 0697/2021 —se solicitaban todos los documentos obrantes en el registro de Entidades Deportivas, de la inscripción en el mismo del Club Deportivo Básico, Real Club Marítimo Santander—, que fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2021 y resuelta en sentido estimatorio el 3 de enero de 2022 8. A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a la presente reclamación, por lo que procede su inadmisión.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMISIÓN la reclamación presentada, por considerar de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 26 de julio, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.