El interesado solicitó el estudio de mercado para la ponencia de valores de 2007 de Navas de San Juan al Ministerio de Hacienda. La administración alegó la existencia de un régimen jurídico específico para materia catastral. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, al existir normativa específica de acceso en el ámbito catastral.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada de 19 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de febrero de 2017, [anonimizado] solicitó a la Dirección General del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Estudio de mercado que sirvió de motivación para la elaboración de ponencia de valores de 2007 para el municipio de Navas de San Juan (Jaén) que fue coordinada por la Junta Técnica de Coordinación Inmobiliaria de fecha 6/09/2007 y aprobada por resolución de la Dirección General del Catastro de fecha 9/10/2007, publicada en el BOP del 17/10/2007, publicándose que en dicho Boletín solo se menciona edictal a la ponencia. - El 14 de marzo de 2017, la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO responde a la solicitud de información exponiendo lo siguiente:
La información cuyo acceso se solicita es de carácter catastral, materia respecto de la cual su normativa especifica contiene un régimen jurídico especifico de acceso, contenido en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y su normativa de desarrollo. Por ello, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera.2 de la citada Ley 19/2013, y lo señalado en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la solicitud será tramitada con arreglo al procedimiento catastral correspondiente.
- El 31 de marzo de 2017, la Gerencia Territorial del Catastro de la DELEGACIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE JAÉN notificó a [anonimizado] lo siguiente:
De acuerdo con la normativa catastral y su aplicación por los tribunales económico-administrativos y la jurisdicción contencioso-administrativa, los estudios de mercado no forman parte del expediente de aprobación de las ponencias de valores ya que las conclusiones y análisis de dicho estudio se recogen en el Documento "Análisis y Conclusiones del Estudio de Mercado Inmobiliario" que acompaña a la ponencia de valores y que sí forma parte del expediente de aprobación de la misma, por lo que este documento sí es susceptible de acceso u obtención de copia, ya que no se exige especiales condiciones ni requisitos de legitimación y ofrece cumplida información territorial, socio-económica e inmobiliaria.
El Tribunal Económico-Administrativo recoge la doctrina que viene manteniendo la Audiencia Nacional en reiteradas sentencias (entre otras las de 25 de marzo de 1.999, 9 de marzo, 3 de abril y 16 de junio de 2000, 18 de abril de 2012 y 25 de abril de 2013. La Audiencia Nacional manifiesta que los estudios de mercado "no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el valor de mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del valor catastral...". En el mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre otras, en la de 14 de marzo de 2007." - Con fecha de entrada 19 de abril de 2017, [anonimizado] presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Tras la contestación Gerencia Territorial de Jaén no me queda claro si me da acceso o no la información solicitada sobre la petición inicial, ya que no viene ninguna información adjunta ni instrucciones para poder acceder a la misma. No sé si tengo que volver a motivar las razones para el acceso a dicha información, pero si es así, a modo solo de ejemplo, la Sentencia 118/2015 de la Audiencia Nacional de Madrid - Sala de lo Contencioso de fecha de 26 de noviembre de 2015, viene a establecer resumidamente: "Incongruencia omisiva del TEAR y TEAC que no dieron respuesta a la alegación de la recurrente sobre la falta de traslado a la recurrente de las memorias sobre el estudio de mercado, base de la ponencia de valores. No se le dio traslado de la memoria que sirvió de base a la ponencia de valores por lo que no pudo conocer los elementos que sirvieron de base para su adopción".
De la notificación recibida, se establece que bien el "estudio de mercado" o bien el "Análisis y Conclusiones del Estudio del Mercado Inmobiliario", sea cual fuere el documento o documentos que se utilizaron para elaborar la ponencia de valores del 2007 de Navas de San Juan, tal como dejé establecido en la petición inicial de 22 de febrero de 2007 y solicitando expresamente que dicha información se cuelgue en la sede electrónica del catastro para el acceso a la misma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación, en atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que
"Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó, en ejercicio de las competencias legalmente conferidas en virtud del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en su apartado dos, en el que indica lo siguiente:(...) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. - Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información.A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Atendiendo a lo expuesto en este Título, en materia catastral existe a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y como ya se ha reiterado en diversas ocasiones, una normativa específica en materia de acceso. Al existir dicha normativa específica, son las concretas vías de recurso previstas en la misma las que son de aplicación en el caso que nos ocupa, sin que quepa considerar que existir una competencia del CTBG para conocer reclamaciones en esa materia.
- En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación dicha norma.Por ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada con entrada el 19 de abril de 2017, contra la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE JAÉN, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.