Estimada 06/05/2022 · 142 días en resolverse

Acceso al expediente de demolición de la "Casa de los Monjes" y estimación de la reclamación

El reclamante solicitó copia digital del expediente de demolición de la "Casa de los Monjes" al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua. La administración no respondió y alegó que la solicitud era abusiva debido al volumen de peticiones del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que no concurre abuso de derecho y que la información es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente de demolición constituye información pública al haber sido elaborado en ejercicio de las competencias urbanísticas del Ayuntamiento.
2 La existencia de abuso de derecho es un recurso excepcional que requiere la acreditación de una intención de perjudicar o una falta de finalidad legítima.
3 La escasez de medios o la falta de prioridad no son fundamentos válidos para alegar abuso de derecho, pudiendo la administración solicitar la ampliación de plazo legal.
4 A diferencia de otros casos donde se pide información voluminosa ya publicada, aquí la solicitud se circunscribe a un único expediente concreto.
5 No se cumplen los criterios cualitativos ni la excepcionalidad necesaria para declarar la solicitud como abusiva o contraria al ordenamiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 1146/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia digital del expediente de demolición de la denominada "Casa de los Monjes", sita en el número 6 de la avenida de Cameros, parcela catastral PARCELA CATASTRAL.»

2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, el día 15 de diciembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3. En fecha 16 de diciembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 31 de diciembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento concernido, en el que se sostiene lo siguiente:

«[…]

PRIMERO: Que esta solicitud se presenta junto con otra petición de información, la cual carece de todo fundamento. Por lo que debido a las pautas de actuación del solicitante en relación con este Ayuntamiento, y que han sido puesta de manifiesto ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas ocasiones anteriores (ver entre otras, la más reciente Resolución RT-593/2021, que se adjunta al presente escrito), no se ha considerado una prioridad dar respuesta en tiempo a dicha solicitud, ya que los medios de los que disponemos son muy escasos y se requieren para dar atención justa y equitativa del trabajo y del servicio público que tenemos encomendado.

SEGUNDO: Resulta evidente que el resultado de esta reprobable actuación, consistente en la presentación indiscriminada, arbitraria e infundada de escritos de toda índole en este Ayuntamiento, ora por D. , ora por otros sujetos a su dictado, es que obligan a esta Administración a destinar sus escasos medios humanos y materiales, no a atender las necesidades reales del municipio, sino a tramitar y dar respuesta a dichos incesantes escritos. A lo que debe sumarse el tiempo que se debe emplear además en dar respuesta a los requerimientos de información que se reciben de otras entidades, como en este caso el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como consecuencia de las “Quejas” que estas mismas personas presentan, igualmente de forma indiscriminada, arbitraria e infundada. En definitiva, que las incesantes peticiones y posteriores quejas de este individuo, provocan el colapso administrativo de este Ayuntamiento.

TERCERO: Procedería además tener en cuenta en este caso concreto, como así ha sido en las anteriores quejas de esta persona, la doctrina jurisprudencial relativa al ejercicio abusivo de un derecho, que se basa en unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. (destaca la Sentencia de 1 febrero de 2006 (rec número 1820/2000). Aplicada dicha doctrina al derecho de acceso a la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de Julio, que se viene a resumir en los siguientes argumentos:

“Respecto del carácter abusivo de la petición de información, el artículo 18.1.e) de la LTAIBG lo asocia a la condición de que la petición ‘no esté justificada con la finalidad de la Ley’,” siendo los dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión, que el ejercicio del derecho pueda considerarse abusivo, en sentido cualitativo, y que pueda considerarse excesivo.

“Así, una solicitud puede considerarse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

  • Cuando con carácter general, pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase normalmente el ejercicio de un derecho”.
  • Cuando de ser atendida, requerirá un tratamiento que obligará a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contrario a las normas de las costumbres o la buena fe.”
Asimismo, de acuerdo con el artículo 7 del Código Civil, que subraya que la Ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, debiendo entenderse así todo acto que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero. En este sentido se pronuncian numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/591, entre otras). Se presupone la carencia de buena fe cuando existe la intención decidida de causar daño a otro o se utiliza el derecho de modo anormal. Y “una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y la finalidad de la propia norma.”

Habiendo señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que “la interpretación del art. 18.1.e) de la LTAIBG no conecta con el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).”

CUARTO. - Además, cabe destacar, tal y como se pone de manifiesto en la antes mencionada Resolución RT-593/2021 de ese Consejo de Transparencia, que los tribunales de justicia han dictado una nueva sentencia, en relación con una solicitud del mismo reclamante frente a otro ayuntamiento de la provincia de Guadalajara. En la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11 resolvió lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud:

“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”.

La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En este punto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en dicho expediente, considera que resultan clarificadoras las apreciaciones del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua en relación con las pautas de actuación del reclamante.

En virtud de todo ello, entiende ese Consejo que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del reclamante participa de la condición de abusiva y es contraria al ordenamiento jurídico, puesto que puede entenderse incluida en el concepto de abuso de derecho, y requiere un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En consecuencia, a juicio de ese Consejo, procede desestimar la reclamación.

POR TODO CUANTO ANTECEDE, considero que es totalmente improcedente la queja o reclamación presentada por D. ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el carácter abusivo y contrario al ordenamiento jurídico que el solicitante hace de la LEY 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo que SOLICITO que se tengan por presentadas estas alegaciones y se resuelva desestimar dicha reclamación.
[…]»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4.

Entrando en el fondo de la cuestión, debe advertirse que el objeto de la presente reclamación —«expediente de demolición de la denominada "Casa de los Monjes", sita en el número 6 de la avenida de Cameros, parcela catastral PARCELA CATASTRAL »—, constituye «información pública» a los efectos de la LTAIBG, dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación:

  • Por un lado, nos hallaríamos ante información elaborada o adquirida por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, como es el caso de un ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG.
  • Y, por otro, habría sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión, tratándose, en el caso que nos ocupa, de las competencias urbanísticas contempladas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local —y demás legislación estatal y autonómica en la materia que resulte de aplicación—, así como en el artículo 192 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, que dispone lo siguiente en materia de licencias urbanísticas:

    «Artículo 192. Actos sujetos.
    1. Todo acto de edificación requerirá la preceptiva licencia municipal.
    2. Estarán sujetos igualmente a previa licencia los actos de uso del suelo y del subsuelo, tales como:
    […]
    h) La demolición de construcciones.
    […]»

5.

Partiendo de la naturaleza de «información pública» de la documentación solicitada, procede en este punto pronunciarse sobre el carácter abusivo que el Ayuntamiento atribuye a la solicitud.

Frente a los argumentos sostenidos en las alegaciones, cabe recordar la reiterada reticencia del Tribunal Supremo a admitir la concurrencia del abuso de derecho, cuya existencia debe desprenderse inequívocamente de hechos ciertos que, con plena eficiencia y razón, así lo revelen, sin que pueda depender del mero juicio o criterio subjetivo de quien enjuicia, considerándose un recurso excepcional y de alcance restrictivo. Así, el en su sentencia de 9 de octubre de 1986 (RJ 1986\5505), rechaza los datos aportados a efectos de que no opere la presunción legal de buena fe y de fundamentar la existencia de una situación de abuso de derecho «cuya invocación» —afirma— «ha de tener muy presente su carácter excepcional – sentencias de 5 de Febrero y 9 de Junio de 1959 (RJ 1959\456 y RJ 1959\2495); 7 de Julio de 1980 (RJ 1980\3301), y 31 de Octubre de 1981 - y la necesidad de que se patentice la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado – sentencias de 25 de Junio y 9 de Febrero de 1983 (RJ 1983\956); 31 de Diciembre de 1985; 5 de Abril de 1986 (RJ 1986\1794)…»

A tenor de lo alegado por el Ayuntamiento, de la jurisprudencia citada y del criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, de este Consejo —parcialmente transcrito en las alegaciones, por lo que se prescinde de su nueva reproducción—, este Consejo considera que no concurren en el presente caso las condiciones necesarias para considerar abusiva la solicitud, y ello por lo siguiente:

La administración municipal alega que «no se ha considerado una prioridad dar respuesta en tiempo a dicha solicitud, ya que los medios de los que disponemos son muy escasos y se requieren para dar atención justa y equitativa del trabajo y del servicio público que tenemos encomendado.»

A este respecto cabe recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG faculta al órgano competente para resolver la solicitud de acceso a la información a ampliar el plazo de resolución «por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Por ello, dicho argumento no puede tenerse en cuenta como fundamento del alegado carácter abusivo de la solicitud, toda vez que la administración requerida pudo haber hecho uso de la citada facultad.

Asimismo, la administración local se sirve en sus alegaciones de los argumentos esgrimidos por este Consejo en la resolución RT 0593/2021, de 25 de noviembre de 2021, en la que se consideró abusiva la solicitud, toda vez que la documentación requerida se hallaba publicada íntegramente en el portal de transparencia alojado en la sede electrónica del consistorio —tratándose, además, de documentación voluminosa, por lo que su puesta a disposición del reclamante hubiera podido provocar la ralentización o bloqueo de los servicios municipales—.

Por el contrario, frente a la pluralidad de expedientes solicitada en el marco de la reclamación RT 0593/2021«Enlace a los contratos menores, en concreto a la relación trimestral prevista en la Ley de Contratos del Sector Público vigente. Copia digital de los informes jurídicos correspondientes a los expedientes de contratos menores del primer trimestre de 2021, hasta cinco y por orden descendiente de su importe total»—, en el caso que nos ocupa la solicitud se circunscribe a un único expediente.

A tenor de lo expuesto, se entiende que no concurren las circunstancias fijadas por los Tribunales de Justicia y por el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, de este Consejo, para considerar que la solicitud de información participe de la condición de abusiva y sea contraria al ordenamiento jurídico, por lo que, por el contrario, quedaría amparada por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia digital del expediente de demolición de la denominada «Casa de los Monjes», sita en el número 6 de la avenida de Cameros, parcela catastral PARCELA CATASTRAL .

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.