Desestimada 15/06/2020 · 133 días en resolverse

Acceso a enunciados y plantillas de exámenes de procesos selectivos

El reclamante solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid los enunciados y plantillas de diversos procesos selectivos de personal. La Universidad alegó que no disponía de parte de la información por no haberse celebrado los exámenes o por no conservarlos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inexistencia del objeto solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se dirige a información que ya existe y está en posesión del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en ejercicio de sus funciones.
2 La Universidad alegó que algunos procesos no se celebraron y otros no conservan los documentos por el paso del tiempo.
3 Ante la falta de pruebas que demuestren la existencia de la información y en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, el Consejo no puede acceder a lo pedido.
4 La desestimación se fundamenta en la inexistencia del objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso.

Texto completo

Resolución RT 0107/2020

Administración/Organismo: Universidad Politécnica de Madrid

Información solicitada: Enunciados y plantillas de exámenes.


I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 29 de noviembre de 2019, el reclamante solicitó, ante la Universidad Politécnica de Madrid, la siguiente información:

"Que se le remita por vía telemática, en la dirección arriba señalada, los enunciados y, en su caso, las plantillas de corrección, o soluciones empleadas por los Tribunales de selección de personal de los siguientes procesos selectivos y plazas: 1. De los 2 ejercicios de la fase de oposición del proceso selectivo de la plaza L900057 (Rectorado, Medios de Comunicación, Grupo A, nivel A1) convocado por Resolución de la Universidad Politécnica de Madrid, de fecha 4 de julio de 2018. 2. Primer ejercicio de la fase de oposición empleado en la selección de personal para las plazas convocadas mediante la Resolución de 25 de septiembre de 2017, de la Universidad Politécnica de Madrid. 3. 2º ejercicio de la fase de oposición empleado en la selección de personal para las plazas convocados mediante la Resolución de 15 de junio de 2010, de la Universidad Politécnica de Madrid. 4. Primer ejercicio (parte I relativa al Bloque I del Anexo II) de la fase de oposición empleado en la selección de personal para las plazas convocadas mediante la Resolución de 15 de junio de 2010, de la Universidad Politécnica de Madrid. 5. Primer y 2º ejercicio, ambos de la fase de oposición, empleados en la selección de personal para las plazas convocadas mediante la Resolución de 28 de diciembre de 2011, de la Universidad Politécnica de Madrid. 6. Ejercicio único de la fase de oposición, empleado en la selección de plazas de la convocatoria del proceso selectivo realizada por Resolución de 28-12-2011 de la UPM".

2. Tras el transcurso de un mes sin recibir respuesta a su solicitud, con fecha 3 de febrero de 2020, formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo del artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):

"Con fecha de 29 de noviembre de 2019 se presentó ante el registro de la Universidad Politécnica de Madrid y destinatario en el Rectorado de la Universidad, en su condición de titular de la entidad, solicitud de acceso a información pública relativa a una serie de enunciados y plantillas de corrección de exámenes de oposición y concurso-oposición convocados por la Universidad en los últimos años. Número de referencia del registro: SG-2019-001835 con fecha de Registro de Entrada en la fecha viernes 29 de noviembre de 2019 09H24 CET y número E201900048605. A fecha de la presentación de esta reclamación, y tras haber intentado sin éxito comunicación telemática con la entidad, no se ha notificado al que suscribe resolución alguna relativa a la petición presentada. Adjunto se remite formulario de solicitud y solicitud presentada. (Nótese que el punto 2º de la solicitud presentada -enunciados relativos a la Resolución de 25 de septiembre de 2017- carece en la actualidad de objeto, por encontrarse el examen y la plantilla publicados en el portal de transparencia de la UPM)".

3. Iniciada la tramitación de la reclamación por el CTBG, con fecha 13 de febrero de 2020, se dio traslado del expediente a la Secretaría General de la Universidad Politécnica de Madrid, a fin de que se formulasen, por el órgano competente, alegaciones en el plazo de quince días.

Con fecha 4 de marzo de 2020, se presentaron en el CTBG alegaciones de la Universidad, en las que se informaba de lo siguiente:

"1) En relación con los enunciados de los segundo ejercicios de la fase de oposición empleados en el proceso selectivo de la plaza L900057 (Rectorado, Medios de Comunicación, Grupo A, nivel A), convocado por Resolución de la Universidad Politécnica de Madrid de fecha 4 de julio de 2018, el primer ejercicio no fue superado por ningún candidato, declarándose el mismo desierto sin que se realizara el segundo ejercicio. 2) El enunciado del primer ejercicio de la fase de oposición empleado en la selección del personal para las plazas convocadas mediante Resolución de 25 de septiembre de 2017, tanto los enunciados como las soluciones empleadas figuran en la página web de la Universidad de Madrid, en la dirección [URL omitida], y que además, se adjuntan al presente escrito (docs. nº 2 y 3). 3 y 4) Enunciados de dos procesos selectivos en la fase de oposición convocada por Resolución de la Universidad Politécnica de Madrid de 15 de junio de 2010. En la actualidad, no se conservan dichos enunciados. 5 y 6) Enunciados de dos procesos selectivos en fase de oposición convocados por Resolución de la Universidad Politécnica de Madrid de 2011. Dichos procesos selectivos no fueron celebrados, ya que con posterioridad a las Resoluciones por las que se convocaron, fue dictada otra Resolución de la Universidad Politécnica de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2012, por la que se declararon lesivas para el interés público dichas resoluciones de convocatoria (doc nº 4)".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 125, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4. En este caso, el objeto de la solicitud de información son los enunciados y las plantillas correctoras de ejercicios de varias oposiciones convocadas por la Universidad Politécnica.

El enunciado y la plantilla solicitados en el apartado 2 de la solicitud son excluidos de la reclamación a petición del interesado, que indica en el formulario que ya dispone de esta información al estar publicada en la página web de la Universidad.

Por lo que respecta al resto de enunciados y correcciones, la Universidad ha manifestado en sus alegaciones que no dispone de la información, bien porque no existe, al no haberse celebrado el ejercicio y los procesos selectivos, bien porque no se conserva en el caso de los procesos convocados en 2010.

Por tanto, a la vista de estas circunstancias, con base en los principios de buena fe y confianza legítima que rigen las relaciones interadministrativas y en ausencia de otra prueba que demuestre la existencia de la información solicitada, este Consejo debe desestimar la reclamación presentada por inexistencia del objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.