Inadmitida 21/05/2018 · 110 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes e informes sobre un Bien de Interés Cultural

El interesado solicitó acceso a expedientes e informes sobre la descatalogación de un Bien de Interés Cultural a la Junta de Extremadura. Alegó silencio administrativo ante varias solicitudes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación debido a que el interesado, al tener la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe regirse por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de un certificado acreditativo de silencio administrativo no constituye acceso a información pública, sino que requiere una actividad administrativa que no ampara el derecho de acceso.
2 La reclamación relativa a la solicitud de enero de 2018 es prematura, ya que se interpuso antes de que expirara el plazo legal de la administración para resolver.
3 Al ser el solicitante un interesado en un procedimiento administrativo en curso, la normativa aplicable para el acceso a los documentos es la ley específica del procedimiento y la Ley 39/2015, no la Ley de Transparencia.
4 La reclamación debe ser inadmitida por no ser la vía procedente para obtener documentación en el marco de un procedimiento administrativo propio de un interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0070/2018 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

A continuación se exponen los hechos más relevantes que dan lugar a la presente Reclamación:

  • a) En fechas 12 de abril y 9 de septiembre de 2016, el ahora reclamante, acompañado de tercero ajeno a la presente Reclamación, presentaron sendos escritos ante el órgano competente de la Junta de Extremadura en virtud de los cuales interesaban la incoación de expediente para la descatalogación o extinción del carácter de Bien de Interés Cultural de cierto inmueble referido en el expediente.

    Como consecuencia de lo anterior y a la vista del informe emitido por la Dirección General de Bibliotecas, Museos y Patrimonio Cultural, de fecha 24 de octubre de 2016, la Secretaría General de Cultura de la Junta de Extremadura dictaba resolución de fecha 19 de diciembre de 2016 (DOE 2 de enero de 2017) por la que se acordaba incoar expediente para dejar sin efecto la declaración como Bien de Interés Cultural del referido inmueble.
  • b) Que, estimando el ahora reclamante el transcurso del plazo para resolver el procedimiento anteriormente mencionado, en fecha 5 de diciembre de 2017, presentó escrito solicitando certificado acreditativo del silencio producido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • c) Que, en fecha 29 de diciembre de 2017, el ahora reclamante presentó solicitud de información ante la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura, en su calidad de interesado en el referido procedimiento, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas así como al amparo del artículo 15.3 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

    Mediante este escrito el ahora reclamante interesaba el acceso y copia del meritado expediente, así como su puesta a disposición a través del punto de acceso general electrónico de la Administración competente o de la correspondiente sede electrónica.
  • d) El 14 de diciembre de 2017 (DOE de 17 de enero de 2018), la Consejera de Cultura e Igualdad de la Junta de Extremadura procedió a dictar resolución en virtud de la cual se acordaba no haber lugar a dejar sin efecto la declaración como Bien de Interés Cultural del inmueble referido en el expediente.

    Que a efectos de la anterior resolución, y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, en el que se regula la extinción del carácter de Bien de Interés Cultural, la Consejería tomo en consideración los informes emitidos en fecha 13 y 25 de julio de 2017, por la Real Academia de Extremadura de las Letras y Artes y la Universidad de Extremadura, respectivamente. Ambos informes se pronunciaban en sentido desfavorable a dejar sin efecto la declaración de Bien de Interés Cultural del inmueble de referencia.
  • e) Que a la luz de lo anterior, el 18 de enero de 2018, el ahora reclamante formuló nueva solicitud de información, en su calidad de interesado en el procedimiento, por la que interesaba el acceso a los informes emitidos por la Real Academia de Extremadura de las Letras y Artes y la Universidad de Extremadura así como a la documentación obrante hasta la fecha en el expediente.
  • f) El 31 de enero de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, al entender desestimadas por silencio administrativo las solicitudes de información formuladas, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a las mismas.

2.

El 5 de febrero de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Secretaría General de Administración Pública de la Junta de Extremadura, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Con fecha 23 de febrero de 2018, tuvieron entrada en esta Institución las alegaciones formuladas por la Dirección General de Bibliotecas, Museos y Patrimonio Cultural por el que se resolvía dar acceso a la información solicitada. A este respecto manifestaba haber procedido a remitir al interesado la documentación solicitada así como haber notificado la resolución de 14 de diciembre de 2017 de la Consejería de Cultura e Igualdad de la Junta de Extremadura.

Por su parte, el 23 de febrero de 2018, este Consejo dio traslado del texto de las alegaciones al ahora reclamante a efectos de su oportuna consideración. En respuesta a lo anterior, y mediante correo electrónico de fecha 25 de abril de 2018, el ahora reclamante manifestaba no haber recibido la totalidad de la documentación solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) suscribieron un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Consideraciones sobre plazos de reclamación

Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, con carácter preliminar cabe formular una consideración de índole formal, relativa al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG con relación a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:

La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el presente caso, de los antecedentes obrantes en el expediente, la presente reclamación trae causa de varios escritos formulados por el ahora reclamante, de fechas 5 y 29 de diciembre de 2017 así como 18 de enero de 2018. Estos escritos serán objeto de análisis diferenciado en los siguientes fundamentos de derecho.

Sentado lo anterior, cabe advertir que la reclamación presentada ante este Consejo al amparo de la LTAIBG tiene como fecha de entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 31 de enero de 2018.

4. Análisis del primer escrito

Pues bien, respecto al primer escrito presentado por el ahora reclamante, y sobre el cual pretende fundamentar parcialmente esta Reclamación, debe ser tenido en cuenta lo siguiente. Y es que, tal y como ha reconocido el propio interesado, este constituía un escrito por el que el interesado requería un certificado acreditativo del silencio producido en el expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cabe recordar a este respecto que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

De acuerdo con ello, lo solicitado en esta ocasión no constituye información pública ya existente, sino que al contrario, requiere de una actividad por parte de un órgano de la Administración, no siendo esta la finalidad amparada por "el derecho de acceso a la información pública", tal y como se configura en la LTAIBG. Consecuentemente no existiría objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

5. Análisis de la solicitud de fecha 18 de enero de 2018

Por otro lado, respecto a la tercera solicitud de información formulada en fecha 18 de enero de 2018, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Por su parte, el artículo 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, el artículo 30 de la indicada Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé que los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

De este modo, procede inadmitir la Reclamación interpuesta respecto a la solicitud de información formulada en fecha 18 de enero de 2018 dado que la misma fue planteada con anterioridad (31 de enero de 2018) a que terminase el plazo de un mes del que disponía la administración para contestar la solicitud de acceso a la información.

6. Análisis de la solicitud de fecha 29 de diciembre de 2017

Finalmente, respecto a la solicitud de información formulada en fecha 29 de diciembre de 2017, cabe concluir que la Secretaría General de Cultura de la Junta de Extremadura incumplió con su obligación de resolver en el plazo legalmente previsto en la LTAIBG.

Así, en el presente caso, y según se desprende de los antecedentes de hecho sumariamente reseñados con anterioridad, la fecha del inicio del cómputo se corresponde con la fecha en que dicha solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver, a saber 29 de diciembre de 2017. De este modo, el órgano competente para resolver de la administración disponía de un mes, hasta el 29 de enero de 2018, para dictar y notificar la correspondiente resolución.

En este sentido, debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.

Por su parte, de acuerdo con el Criterio nº 1 de 2016 de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición.

Tal y como se menciona en el criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (en concreto, sus artículos 122 y 124).

7. Consideraciones finales y procedencia de la inadmisión

Sentado lo anterior, es necesario tomar en consideración que la presente Reclamación trae causa en un procedimiento incoado por la Consejería de Cultura e Igualdad de la Junta de Extremadura, a instancias del ahora reclamante, relativo a la extinción o descatalogación del inmueble referido en el expediente de su consideración de Bien de Interés Cultural. Por su parte, la información solicitada se orienta a la eventual preparación de un recurso de reposición frente a la resolución de 17 de enero de 2018.

Así, el ahora reclamante formuló su solicitud de información de fecha 29 de diciembre de 2017 en su calidad de interesado en el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por su parte, justifica el acceso a la información solicitada en la necesidad de dicha documentación para la interposición de recurso de reposición frente a la resolución de 14 de diciembre de 2017 de la Consejería de Cultura e Igualdad.

Por su parte, cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 13, en relación con lo dispuesto en el artículo 12, el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación (artículo 2). No obstante lo anterior, esta norma indica igualmente en el apartado 1 de su Disposición adicional primera que:

La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

La condición de interesado en el referido procedimiento conlleva que sean las normas de dicho procedimiento administrativo -entendido este como aquel en el que desarrolló el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora el reclamante- las que serían de aplicación al supuesto.

Por tanto, al tratarse de un procedimiento aún no concluido en el momento de la formalización de la solicitud de información de fecha 29 de diciembre de 2017 y sobre el que el solicitante tenía la naturaleza de interesado, resultaría de aplicación lo previsto en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura así como lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la luz de todas estas consideraciones, procede inadmitir la presente Reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada ante este Consejo en fecha 31 de enero de 2018.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.