El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid actas de inspección e informes técnicos de un expediente de denuncia. Tras una primera inadmisión por estar el expediente en trámite, presentó una segunda solicitud idéntica que no fue respondida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0110/2019
Fecha: 21 de febrero de 2019.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid
Información solicitada: Actas de inspección e informe del departamento técnico del expediente 711/2017/13831.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de septiembre de 2018, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Copia del Acta o Actas de Inspección y de sus posteriores transcripciones, así como del Informe/propuesta del Departamento técnico, en el que se efectúe el traslado al Departamento Jurídico de Disciplina, para la posterior propuesta de resolución".
La documentación solicitada forma parte del expediente nº 711/2017/13831, abierto tras una denuncia interpuesta por el propio reclamante en junio de 2017 por el ejercicio de determinadas actividades sin la oportuna licencia municipal.
Esta solicitud fue inadmitida a trámite por la administración municipal mediante un informe del Director General de Control de la Edificación, de 14 de septiembre de 2018, en el que argumenta que:
"El expediente de denuncia de actividad nº 711/2017/13831 se encuentra en tramitación, por lo que para el acceso al mismo no son de aplicación las disposiciones sobre publicidad activa de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid que el interesado cita, ni las de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sino que deben aplicarse las reglas generales de los interesados en el procedimiento previstas en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (art. 20.2 de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid)".
2.
Con fecha 12 de diciembre de 2018, el interesado presenta ante el Ayuntamiento una nueva solicitud, en la que vuelve a requerir la misma información que en la primera petición de 3 de septiembre.
3.
Esta segunda petición no es respondida por la administración, razón por la que formula reclamación al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG, recibiendo entrada en este Consejo el 7 de febrero de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Entrando ya en el análisis de los hechos del presente caso, no puede dejar de advertirse que el objeto de la solicitud que ha dado lugar a la reclamación que se resuelve es coincidente con el contenido de la presentada con fecha 3 de septiembre de 2018 y que consiste en "copia del Acta o Actas de Inspección y de sus posteriores transcripciones, así como del Informe/propuesta del Departamento técnico, en el que se efectúe el traslado al Departamento Jurídico de Disciplina, para la posterior propuesta de resolución".
En este sentido, de acuerdo con el artículo 18.1.e) de la LTAIBG,
"se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas". Con el fin de aclarar este concepto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, sobre el alcance de esta causa de inadmisión. A los efectos que ahora importan, en dicho Criterio Interpretativo, entre otras cuestiones, se indica lo siguiente:
"[…] 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
- Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
- Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
- Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir."
De acuerdo con este Criterio, teniendo en cuenta que el objeto de ambas solicitudes de información es coincidente y que el interesado no formuló reclamación en el plazo de un mes tras la inadmisión de la primera de ellas, debe desestimarse la reclamación presentada por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la Reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.