El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tobarra el Plan de Ajuste de 2012 y los informes de Secretaría/Intervención sobre cambios de jornada en 2014, además de pedir la recuperación de su jornada completa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, pues los informes y el plan son información pública, pero las peticiones de aumento de jornada no lo son.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0085/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Tobarra (Albacete).
Información solicitada: Jornadas de trabajo en 2014 y Plan de Ajuste de 2012.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 6 de julio de 2020, la siguiente información:
"Vistas las necesidades actuales, mediante el presente escrito, SOLICITO el inmediato aumento a jornada COMPLETA (...) Por otro lado, estoy planteándome pedir excedencia, por lo cual me gustaría saber mis derechos mediante un informe de Secretaría." - Asimismo el 9 de noviembre de 2020, realizó otra solicitud con el siguiente literal:
"Que desde 2012 tengo reducción de jornada. Dicha reducción de jornada estaba motivada por un Plan de Ajuste. Aunque fue un poco hecha de manera poco uniforme y poco cualitativa. Que a pesar de dicho Plan de Ajuste, en 2014 varios trabajadores del Ayuntamiento (Peones y personal de limpieza -limpiadoras-) volvieron a tener jornada completa. (...) SOLICITA Una vez más, tener una jornada completa como hasta 2012. Al igual que la están recuperando varios trabajadores de este Ayuntamiento. (…) En cualquier caso, ruego me hagan llegar el mencionado Plan de Ajuste que se firmó en su día para estudio del asunto de reducciones de jornada. Asimismo, ruego me hagan llegar los oportunos informes de Secretaría / Intervención mediante los cuales se cambiaron aquellas jornadas de 2014. Entendiendo que si no existen (en ese caso, quisiera pensar que no eran necesarios no que se cometiera ilegalidad alguna), del mismo modo que se hiciera el trámite, yo podría recuperar la jornada de inmediato. Caso contrario, pediría informe Secretaría / Intervención para mi recuperación de jornada a tiempo completo (…)." - Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 9 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Tobarra, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"En cuanto a la referencia que hacen de los informes de Secretaría e Intervención, estos tuvieron su causa en el año 2012, motivado por el Plan de Ajuste que hubo de llevar a cabo, por la situación económica, grave, que lo motivó y en la que se emitieron resoluciones de Alcaldía y fueron notificados a todos y cada uno de los trabajadores que vieron reducidas sus jornadas, para evitar su despido, con las modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo. A esa modificación sustancial no se opuso el trabajador como tampoco cuando el mismo fue Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento desde 2015 a 2018, que no evitó que tanto su puesto sustituido , en excedencia, como el total de trabajadores afectados pudieran recuperar la jornada que ahora parece tan fácil entiende su recuperación por ser de nuevo trabajador municipal (…) Por tanto, no fue una negativa a contestarle, pero no es comprensible entender como pretende ahora se le aplique un concepto por la vía de la mera consideración personal que siendo Alcalde ni consideró viable con el personal que, a su cargo, seguían con las jornadas reducidas, pues para esa restitución había y habrá que basarse en criterios legales e informes oportunos y objetivos y no es posible entender que ahora el reclamante pretenda sean obviados. (…)."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dicta esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o datos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido obtenidos o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien por qué es mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4
Cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta Reclamación, se evidencia que el ahora reclamante tanto en la correspondiente al 6 de julio como en la de 9 de noviembre de 2020, solicita el aumento de su jornada laboral a jornada completa, cuestión que queda al margen de las competencias de este Consejo. Igualmente con respecto a "(...) me gustaría saber mis derechos mediante un informe de Secretaría" y "pediría informe Secretaría / Intervención para mi recuperación de jornada a tiempo completo" se evidencia que no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -consistente en la elaboración de un informe-. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
De este modo, valorando el objeto de la solicitud descrita consistente en el planteamiento de una actuación material por parte de la administración local, cabe concluir que en estos apartados la reclamación debe ser inadmitida al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
5
Cuestión diferente es lo referido por el ahora reclamante en su solicitud a: "me hagan llegar el mencionado Plan de Ajuste que se firmó en su día para estudio del asunto de reducciones de jornada" y "Asimismo, ruego me hagan llegar los oportunos informes de Secretaría / Intervención mediante los cuales se cambiaron aquellas jornadas de 2014".
Como se ha indicado anteriormente, y a la vista de lo expuesto, debe concluirse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En primer lugar, porque el Ayuntamiento de Tobarra, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y en segundo lugar, porque los documentos solicitados, tanto el Plan de Ajuste como los informes de Secretaría/ Intervención, han sido elaborados en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas el ayuntamiento.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Tobarra a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copias del Plan de Ajuste de 2012 y los informes de Secretaría/Intervención de cambio de jornadas a los trabajadores en 2014.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Tobarra a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.